Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Increméntase en un 18,2% (dieciocho punto dos por ciento), con
vigencia desde el 1ero. de noviembre de 1985, los salarios de los
choferes de automóviles con taxímetro del interior de la República que perciban su retribución en valores absolutos y no en términos de porcentaje.