CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS. SUBGRUPO TAXIMETROS Y SERVICIOS ANEXADOS




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 28/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 5 "Transporte Terrestre de Personas", Subgrupo Taxímetros y servicios anexados" se logró un acuerdo parcial que fue suscrito en acta de fecha 5 de noviembre de 1985.  
     
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, para los choferes de automóviles con taxímetro del
departamento de Montevideo, con vigencia desde el 1ero. de noviembre de 1985, las siguientes retribuciones mínimas: N$ 13.78 por bajada de bandera; N$ 0.80 por caída de ficha y N$ 10.64 por complemento nocturno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   A los efectos de la aportación a los organismos de seguridad social, fíjase el salario ficto mensual de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, en N$ 12.626.00, a partir del 1ero. de noviembre de 1985.

Artículo 3

   Increméntase en un veinte por ciento, a partir del 1ero. de octubre de 1985, los Salarios de los operadores de radio de las empresas que prestan el servicio de radio-taxi a que se refiere el numeral 4 del capítulo IV del decreto 369/985 de 17 de julio de 1985.

Artículo 4

   Increméntase en un 18,2% (dieciocho punto dos por ciento), con
vigencia desde el 1ero. de noviembre de 1985, los salarios de los
choferes de automóviles con taxímetro del interior de la República que perciban su retribución en valores absolutos y no en términos de porcentaje.

Artículo 5

   Declárase que los choferes de automóviles con taxímetro no están obligados a efectuar, a su costo, el lavado de la unidad a su cargo.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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