FIJACION DEL VALOR DE LAS TASAS DE PROTECCION RADIOLOGICA Y SEGURIDAD NUCLEAR




Promulgación: 22/03/2018
Publicación: 10/04/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la gestión promovida a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

   RESULTANDO: I) que la norma citada establece que el Poder Ejecutivo determinará los valores y forma de actualización de las tasas de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares, radiactivos, generadores de radiación ionizante y por cada servicio anual de dosimetría personal externa, creadas por el artículo 343 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificadas por el artículo 167 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 225 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992;

   II) que a los efectos de dicha determinación dispone que deberá tomarse como base el costo efectivo de realización de los servicios, incluyendo los costos directos y los de amortización de los equipos utilizados y que el nuevo valor no podrá Superar, a la fecha de su determinación, 7 y 8 Unidades Reajustables para dosimetría personal y para protección radiológica y seguridad nuclear, respectivamente;

   III) que en virtud de lo dispuesto en la norma citada y en observancia de lo que establece a los fines de la determinación de los valores de las tasas, se promueve que se fijen éstas en 2,36 U.R. (Unidades Reajustables dos con 36/00) por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares, radiactivos, generadores de radiación ionizante y en 3,08 U.R. (Unidades Reajustables tres con 8/100) por cada servicio anual de dosimetría personal externa;

   CONSIDERANDO: que corresponde establecer el valor de las tasas a que refiere el VISTO.

   ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificado por el artículo 167 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 225 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992 y el artículo 103 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el valor de las tasas de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear creadas por el artículo 343 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificadas por el artículo 167 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 225 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en 2,36 U.R. (dos con 36/00 Unidades Reajustables) por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares, radiactivos y generadores de radiación ionizante y en 3,08 U.R. (Unidades Reajustables tres con 8/100) por cada servicio anual de dosimetría personal externa.

   TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE - DANILO ASTORI
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