REGLAMENTACION DE LA LEY 18.611 RELATIVO A LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA UTILIZACION DE ANIMALES EN ACTIVIDADES DE EXPERIMENTACION, DOCENCIA E INVESTIGACION CIENTIFICA




Promulgación: 28/03/2014
Publicación: 07/04/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 382
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.611 de 02/10/2009.

Capítulo VI.- Fiscalización

Artículo 38

   Todas las instituciones registradas serán inspeccionadas al menos una vez cada dos años. En cada visita, el inspector designado seguirá un protocolo de inspección aprobado por la CNEA por el que constatará: a) la
acreditación de las personas en el Registro Nacional de Acreditaciones
Personales; b) el registro de los protocolos en el registro institucional
de la CEUA correspondiente, c) el seguimiento del cumplimiento de los
protocolos, d) las condiciones de las instalaciones de cría y alojamiento
de los animales, y e) las condiciones de transporte de animales si
correspondiere.
   38.1- La Comisión Nacional de Experimentación Animal (CNEA), en ejercicio de su facultad de fiscalización y en aras de garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la utilización de animales con finalidades de experimentación, docencia e investigación científica, podrá actuar de oficio o a instancia del interesado, quien deberá seguir el procedimiento que se establece en el presente Decreto.
   38.2- PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS ANTE LA CNEA. Cualquier persona física, actuando por sí misma o en representación de una persona jurídica pública o privada, si estuviere en conocimiento de casos violatorios de la Ley N° 18.611, de 2 de octubre de 2009, podrá presentar denuncia por escrito en la página web de la CNEA o ante la Secretaría Administrativa de la CNEA, que funciona en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, en ambos casos, en forma anónima o identificándose.
   Cuando el denunciante haga la denuncia actuando como persona física y no opte por el anonimato, deberá comunicar su nombre completo, cédula de identidad, domicilio real y constituido a efectos de recibir notificaciones. Si lo hace en representación de una persona jurídica, deberá acreditar la misma acompañando el certificado notarial correspondiente.
   Todo denunciante al hacer la denuncia deberá proporcionar la mayor cantidad de datos posibles en que presuntamente se estuvieran cometiendo actos violatorios de la Ley N° 18.611, de 2 de octubre de 2009, como ser, y sin que se considere la presente enumeración taxativa, lugar, fecha, alcance de los mismos, personas involucradas en la perpetración de tales actos, animales objeto de los mismos y toda otra circunstancia que facilite la investigación a cargo de la CNEA. De contar con medios probatorios, los mismos deberán adjuntarse a la denuncia anónima o firmada, ingresada por la página web o por escrito en la Secretaria Administrativa de la CNEA.
   38.3- PROCEDIMIENTO. Recibida la denuncia y los eventuales anexos, por cualquiera de las dos vías previstas precedentemente, si la CNEA o la sub comisión que ésta designe, considerara que las pruebas aportadas son suficientes para acreditar los hechos que se denuncian, dará traslado de la misma al denunciado proporcionando copia de la denuncia, por el plazo de 15 días hábiles. Si la CNEA entendiera que no existe prueba o la misma no es suficiente, designará a dos veedores, uno de los cuales deberá ser necesariamente funcionario público, pudiendo ser designado de entre sus integrantes o externos a la misma, para que se constituyan en el lugar denunciado, en un plazo máximo de 5 días hábiles, a efectos de inspeccionar el mismo, levantándose acta de todo lo constatado, pudiendo a tales efectos utilizar todos los medios probatorios admitidos legalmente; estando incluso facultados para interrogar a vecinos del lugar donde se está verificando la presunta comisión de los hechos denunciados.
   La inspección, en tanto medida cautelar, podrá realizarse, sin noticia del denunciado. En este caso, una vez cumplida, se conferirá traslado al denunciado, por un plazo de 15 días hábiles, de la denuncia y del acta inspectiva elaborada en la referida inspección, acompañando copia de la denuncia, del acta y de todos los medios probatorios eventualmente diligenciados en la medida cautelar de inspección.
   Si el predio a inspeccionar fuere público se ingresará con previo aviso y autorización de las autoridades respectivas; cuya denegación de acceso será dirimida en la Justicia competente. Si el predio a inspeccionar fuere privado, se ingresará con previo aviso y autorización de quien se presentare como titular, tenedor u ocupante del mismo; en caso de que el mismo no permitiera el ingreso de los veedores, se solicitará autorización para su ingreso a la Justicia competente.
   38.4- EVACUACIÓN DEL TRASLADO E INFORME DE ASESORÍA JURÍDICA. Una vez cumplida la medida cautelar de inspección, y evacuado el traslado por el denunciado o vencido el plazo referido en el artículo anterior sin que el denunciado hubiere evacuado el mismo, el expediente pasará a informe de la Asesoría Jurídica, la que dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para producir su informe, pudiendo disponer la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a los diez días hábiles, de mediar pedido del denunciado. La resolución de la Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos correspondientes; tramitándose por pieza separada del expediente donde se sustancia la denuncia referida en el artículo 38.1.
   Diligenciada la probanza ofrecida o vencido el plazo sin evacuación del traslado por el denunciado, la Asesoría Jurídica aconsejará a la CNEA el archivo del expediente por falta de mérito en la denuncia o de pruebas, o en su caso, la adopción de algunas de las sanciones previstas en el Capítulo V (artículo 18 y siguientes) de la Ley N° 18.611, de 02 de octubre de 2009, considerándose a tales efectos, sanción leve la prevista en el literal A) de los artículos 20 y 21, sanción grave a las previstas en los literales B) y C) de los referidos artículos, y gravísima a la prevista en el literal D) de los artículos referidos de la mencionada norma.
   38.5- RESOLUCIÓN DE LA CNEA. Culminada la instrucción con el informe de la Asesoría Jurídica, las actuaciones serán elevadas a la CNEA, quien adoptará resolución sobre la denuncia planteada, pudiendo en su caso disponer el archivo de la misma por falta de mérito o de pruebas suficientes, advertir al denunciado sobre su conducta, y en caso de tratarse de una persona jurídica, podrá imponer una multa de acuerdo al literal B) del artículo 20 de la Ley N° 18.611, de 2 de octubre de 2009, fijándola entre 100 a 500 UR de acuerdo a la gravedad de lo constatado y a los antecedentes del denunciado. La multa impuesta será percibida por la Tesorería del Ministerio de Educación y Cultura y destinada al funcionamiento de la CNEA.
   Podrá la CNEA, en su caso, disponer la aplicación de la sanción de suspensión temporal de actividades prevista en el literal C) del artículo 20 de la Ley N° 18.611, de 2 de octubre de 2009. La sanción se adoptará de acuerdo a los antecedentes del denunciado apreciando las pruebas diligenciadas y el informe jurídico referido en el artículo 38.4.
   En caso de extrema gravedad de lo constatado, vistos los antecedentes del denunciado y el informe jurídico referido en el artículo 38.4, la CNEA, podrá por resolución fundada, disponer la sanción de clausura prevista por el literal D) del artículo 20 de la Ley N° 18.611, de 2 de octubre de 2009.
   De tratarse de una persona física, la CNEA podrá disponer la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal de la acreditación personal o de suspensión de financiamientos, previstas en los literales B) y C) respectivamente del artículo 21 de la Ley N° 18.611, de 2 de octubre de 2009. La sanción se adoptará de acuerdo a los antecedentes del denunciado apreciando las pruebas diligenciadas y el informe jurídico referido en el artículo 38.4.
   En caso de extrema gravedad de lo constatado, vistos los antecedentes del denunciado y el informe jurídico referido en el artículo 38.4, la CNEA, podrá por resolución fundada, disponer la sanción de inhabilitación definitiva prevista por el literal D) del artículo 21 de la Ley N° 18.611, de 2 de octubre de 2009.
   38.6- CONSTATACIÓN DE QUE EL DENUNCIADO NO ESTÁ REGISTRADO ANTE LA CNEA. En caso que se constatare que el denunciado no está registrado ante la CNEA como persona física o jurídica, se le intimará por cualquiera de los medios admitidos legalmente, por la CNEA, a que se registre, con plazo de 15 días hábiles. En caso de incumplimiento, se remitirán las actuaciones a la Asesoría Jurídica, a efectos de que aconseje la adopción de las medidas que considere pertinentes.
   38.7- RECURSOS. Todas las resoluciones de la CNEA podrán ser objeto de recursos administrativos, de conformidad con lo establecido por la normativa vigente en la materia.
   38.8- ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y REGISTRO DE ANTECEDENTES. Los expedientes en los que sustancien las denuncias a que refiere el presente Decreto, una vez finalizada su instrucción, con o sin sanción, serán archivados en la Secretaría Administrativa de la CNEA, y en caso de culminación con sanción, la misma se registrará como antecedente, en el Registro de Antecedentes que llevará dicha Secretaría a tales efectos, y que se creará en un plazo máximo de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Parágrafos 38.1 a 38.8 agregado/s por: Decreto Nº 149/021 de 21/05/2021 
artículo 1.
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