Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 8
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, establécese con carácter nacional que ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo N° 28 Industria Farmacéutica-Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (industriales y comerciales).