REGULACION DE LA TASA DE IMPORTACION DE KITS DE VEHICULOS AUTOMOTORES




Promulgación: 23/12/1987
Publicación: 24/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1205
 Visto: la tasa asignada al Centro Nacional de Politíca y Desarrollo
Industrial por los artículos 112 de la ley 13.782 de 3 de noviembre de
1969; y 79 de la ley 15.851 del 24 de diciembre de 1986; correspondiente
al 0,25% del valor de importación de Kits de vehículos automotores.

 Considerando: I) Que en la actualidad las empresas contribuyentes de
dicha tasa depositan directamente los importes correspondientes en al
cuenta " Tesoro Nacional ", radicada en el Banco de la República Oriental
del Uruguay,

 II) Que el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial no
interviene en la operación de depósito y por tanto carece de la
documentación que permita individualizar las empresas depositantes los
montos y los montos depositados;

 III) Que por lo tanto resulta complejo y lento el procedimiento para el
cobro, por parte del referido Centro, del 50% de los importes recaudados,
tal como dispuso el artículo 70 de la ley 15.851 del 24 de diciembre de
1986.

 Atento: a lo dispuesto por el artículo 453 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987,

 El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

 Las empresas contribuyentes de la tasa creada por el artículo 112 de la
ley 13.782, del 3 de noviembre de  1969, deberán abonar su importe
depositándolo a nombre del Centro Nacional de Política y Desarrollo
Industrial, en la Cuenta que este Centro determine, radicada en el Banco
de la República Oriental del Uruguay.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 A los efectos de tramitar la denuncia de importación de los kits de
vehículos automotores correspondientes al pago efectuado, deberán
presentarse ante el Banco de la República Oriental del Uruguay una vía de
la boleta de depósito referida en el artículo anterior.
Una copia de esta vía deberá ser remitida por el Banco de la República
Oriental del Uruguay al Centro Nacional de Política y Desarrollo
Industrial, para su conocimiento y control.

Artículo 3

 El Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial depositará
mensualmente dentro de los 15 (quince) día siguientes al vencimiento del
mes en que se efectuaron los depósitos, el 50% del importe total de los
mismos. Dicho depósito se efectuará en la cuenta Tesoro Nacional Nº
35.009/1100.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - LUIS MOSCA
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