CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO




Promulgación: 10/11/1988
Publicación: 15/03/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por Decreto Nº 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   RESULTANDO: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 16 "INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO", se logró el acuerdo suscrito en Acta de fecha 9 de agosto de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley Nº 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 4 de agosto de 1988 entre la Asociación de Industriales de la Madera y Anexos del Uruguay; la Cámara de Industriales de la Madera, la Asociación de Industriales de la Madera Compensada y Aglomerada y la Cámara de Fabricantes de Muebles y 
por otra parte el Sindicato de Obreros de la Industria de la Madera y Anexos (SOIMA), que se publica como anexo al presente Decreto, regirá 
para los trabajadores comprendidos en este grupo con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.

                         CONVENIO COLECTIVO 

                        - P R O Y E C T O - 

   En Montevideo, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte la Asociación de Industriales de la Madera 
y Afines del Uruguay; la Cámara de Industriales de la Madera, la Asociación  de Industriales de la Madera Compensada y Aglomerada y la Cámara de Fabricantes de Muebles, con domicilio en Yi 1597 Pº 1 y representada por los señores Héctor Da Pra y Pedro Artensztein, y por la otra el Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos (S.O.I.M.A.), con domicilio en la calle Hocquart 1523 y representada por los señores Ramón Espino y Ernesto Murro, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo que estará sujeto para su aplicación a la aprobación del mismo por parte del Poder Ejecutivo. 
                 
1.- VIGENCIA

   El presente Convenio Colectivo regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

2.- ALCANCES

   Quedarán comprendidos en las disposiciones de este Convenio, los sectores de actividad laboral incluidos en la Grupo 16 (Industria de la Madera y el Corcho) Sub Grupo 1. 

3.- AJUSTE DE SALARIOS

   Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, los Salarios nominales vigentes al 31 de mayo de 1988, se ajustarán cuatrimestralmente de acuerdo al siguiente detalle:

a) Cuatrimestre junio - setiembre 1988.

   Ajuste 100% (cien por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. Este aumento será 
enteramente trasladable a los precios.

b) Cuatrimestre octubre de 1988 - enero 1989.

   Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. Este incremento será trasladable a los precios.

c) Cuatrimestre febrero - mayo 1989.

   c1) Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 

   c2) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en base a la productividad ocurrida en el sector de la industria de la madera en el primer semestre de 1988. Ambas partes evalúan que dicho porcentaje de crecimiento ha sido del 5.5% (cinco con cinco por ciento) en el primer semestre de 1988, que se aplicará al salario resultante de c1). 

d) Cuatrimestre agosto - setiembre 1989. 

   d1) Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 

   d2) A los salarios resultantes se adicionará el complemento de corrección por inflación en la siguiente forma:

   "Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero  mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al 
cuatrimestre abril-julio de 1988.

       (SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 
       _______________________________________ +

       (SR feb. 89 + SR mar. 89 + SR abr. 89  


              SR julio 88) / 4 
          + _________________ - 1 = ai

              SR mayo 89) / 4


   "El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pas.) x (1 + ai). El 90% del IPC y la corrección por inflación son trasladables a los precios."

e) Cuatrimestre octubre de 1989 - enero 1990. 

  e1) Ajuste: 90 (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

  e2) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento sobre la base de un índice de aumento de la productividad en el segundo semestre de 1988. Sin perjuicio de ello, ambas partes acuerdan como estimación, en base a la tendencia 
del sector, que la evolución de la productividad, producirá en dicho semestre, la misma cifra de crecimiento establecida para el ajuste de febrero de 1989.

  e3) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (d2), relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril-julio 1988 según la siguiente fórmula:

        (SR abr. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 
        ______________________________________ + 

        (SR jun. 89 + SR. jul. 89 + SR agos. 89 


                 SR julio 88) /4
                _______________ - 1 = aid 

                 SR set. 89)/4 


   El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará a los incrementos de los incisos e1) y e2).

   El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x 1 + aid).

   Será trasladable a los precios el 90% del IPC y el ajuste por 
inflación (e3).

f) Cuatrimestre febrero - mayo 1990. 

   f1) Ajuste: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

   f2) A los salarios resultantes se adicionará un complemento de corrección por inflación resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 89 - enero 90 sin el crecimiento acordado en febrero y en octubre de 1989, con el promedio del salario real del período base. 

     (SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 
     _______________________________________ + 

     (SR oct. 89 + SR. nov. 89 + SR dic. 89 


                SR julio 88) / 4  
              + ________________ - 1 = ai 
   
                SR enero 90) / 4 

   El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

                (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai).

   Será trasladable a los precios el 90% del IPC y el complemento por corrección.


4.- EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO, que se alude en el numeral 3 será el
    confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos. 

5.- SALARIO VACACIONAL
                      
   Para las licencias a gozar a partir del 1º de octubre de 1988 el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo a los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 60% (sesenta por ciento) de 
su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.

6. DISPOSICIONES GENERALES 
   6.1. Las actividades comprendidas en este Convenio que a la fecha de 
su vigencia tengan acordadas concesiones por similares conceptos a los establecidos en el mismo, aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para el trabajador. 

   6.2. En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el numeral 3 de este Convenio las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.

   6.3. Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración del Consejo de Salarios respectivo.

   El Consejo de Salarios deberá pronunciarse dentro de un plazo de siete días. 

   6.4. Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las 
de los Consejos de Salarios los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas que pueda adoptar el SOIMA en cumplimiento de las disposiciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT.

   6.5. El incumplimiento de las normas del presente Convenio por parte 
de cualquiera de los sectores involucrados, determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con una 
antelación de treinta días, mediante telegrama colacionado a la otra 
parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

   Previo al cumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir las gestiones de mediación que la autoridad pública competente pueda llevar a cabo con el fin de corregir la razón del incumplimiento que ha dado mérito a la denuncia del Convenio. 

   La autoridad competente determinará si existió el incumplimiento invocado, previo asesoramiento del Consejo de Salarios del Grupo respectivo. 

   TRANSITORIO. - Los otros Sub-Grupos podrán en caso de llegar a un acuerdo, incorporarse a las disposiciones de este Convenio siempre y cuando la decisión de las partes que lo integran se adopte en un plazo que no supere los quince días contados a partir de la fecha en que este documento se suscribe. La formalización de tales incorporaciones se realizará a través de acta complementaria a suscribir por las respectivas partes. 

   Y para constancia se firmarán, una vez aprobado este Convenio por el Poder Ejecutivo cuatro ejemplares de un mismo tenor comprometiéndose a esos efectos las partes a su presentación ante el Consejo de Salarios 
para su posterior homologación por parte del Poder Ejecutivo. - 

FIRMAS ILEGIBLES.

TARIGO - RENAN RODRIGUEZ - LUIS MOSCA
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