CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por Decreto Nº 178/985 de 10 de mayo de 1985.
RESULTANDO: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 16 "INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO", se logró el acuerdo suscrito en Acta de fecha 9 de agosto de 1988.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley Nº 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de 1978;
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 4 de agosto de 1988 entre la Asociación de Industriales de la Madera y Anexos del Uruguay; la Cámara de Industriales de la Madera, la Asociación de Industriales de la Madera Compensada y Aglomerada y la Cámara de Fabricantes de Muebles y
por otra parte el Sindicato de Obreros de la Industria de la Madera y Anexos (SOIMA), que se publica como anexo al presente Decreto, regirá
para los trabajadores comprendidos en este grupo con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.
CONVENIO COLECTIVO
- P R O Y E C T O -
En Montevideo, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte la Asociación de Industriales de la Madera
y Afines del Uruguay; la Cámara de Industriales de la Madera, la Asociación de Industriales de la Madera Compensada y Aglomerada y la Cámara de Fabricantes de Muebles, con domicilio en Yi 1597 Pº 1 y representada por los señores Héctor Da Pra y Pedro Artensztein, y por la otra el Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos (S.O.I.M.A.), con domicilio en la calle Hocquart 1523 y representada por los señores Ramón Espino y Ernesto Murro, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo que estará sujeto para su aplicación a la aprobación del mismo por parte del Poder Ejecutivo.
1.- VIGENCIA
El presente Convenio Colectivo regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.
2.- ALCANCES
Quedarán comprendidos en las disposiciones de este Convenio, los sectores de actividad laboral incluidos en la Grupo 16 (Industria de la Madera y el Corcho) Sub Grupo 1.
3.- AJUSTE DE SALARIOS
Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, los Salarios nominales vigentes al 31 de mayo de 1988, se ajustarán cuatrimestralmente de acuerdo al siguiente detalle:
a) Cuatrimestre junio - setiembre 1988.
Ajuste 100% (cien por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. Este aumento será
enteramente trasladable a los precios.
b) Cuatrimestre octubre de 1988 - enero 1989.
Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. Este incremento será trasladable a los precios.
c) Cuatrimestre febrero - mayo 1989.
c1) Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
c2) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en base a la productividad ocurrida en el sector de la industria de la madera en el primer semestre de 1988. Ambas partes evalúan que dicho porcentaje de crecimiento ha sido del 5.5% (cinco con cinco por ciento) en el primer semestre de 1988, que se aplicará al salario resultante de c1).
d) Cuatrimestre agosto - setiembre 1989.
d1) Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
d2) A los salarios resultantes se adicionará el complemento de corrección por inflación en la siguiente forma:
"Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al
cuatrimestre abril-julio de 1988.
(SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88
_______________________________________ +
(SR feb. 89 + SR mar. 89 + SR abr. 89
SR julio 88) / 4
+ _________________ - 1 = ai
SR mayo 89) / 4
"El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pas.) x (1 + ai). El 90% del IPC y la corrección por inflación son trasladables a los precios."
e) Cuatrimestre octubre de 1989 - enero 1990.
e1) Ajuste: 90 (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
e2) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento sobre la base de un índice de aumento de la productividad en el segundo semestre de 1988. Sin perjuicio de ello, ambas partes acuerdan como estimación, en base a la tendencia
del sector, que la evolución de la productividad, producirá en dicho semestre, la misma cifra de crecimiento establecida para el ajuste de febrero de 1989.
e3) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (d2), relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril-julio 1988 según la siguiente fórmula:
(SR abr. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88
______________________________________ +
(SR jun. 89 + SR. jul. 89 + SR agos. 89
SR julio 88) /4
_______________ - 1 = aid
SR set. 89)/4
El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se
acumulará a los incrementos de los incisos e1) y e2).
El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x 1 + aid).
Será trasladable a los precios el 90% del IPC y el ajuste por
inflación (e3).
f) Cuatrimestre febrero - mayo 1990.
f1) Ajuste: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
f2) A los salarios resultantes se adicionará un complemento de corrección por inflación resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 89 - enero 90 sin el crecimiento acordado en febrero y en octubre de 1989, con el promedio del salario real del período base.
(SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88
_______________________________________ +
(SR oct. 89 + SR. nov. 89 + SR dic. 89
SR julio 88) / 4
+ ________________ - 1 = ai
SR enero 90) / 4
El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai).
Será trasladable a los precios el 90% del IPC y el complemento por corrección.
4.- EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO, que se alude en el numeral 3 será el
confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.
5.- SALARIO VACACIONAL
Para las licencias a gozar a partir del 1º de octubre de 1988 el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo a los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 60% (sesenta por ciento) de
su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.
6. DISPOSICIONES GENERALES
6.1. Las actividades comprendidas en este Convenio que a la fecha de
su vigencia tengan acordadas concesiones por similares conceptos a los establecidos en el mismo, aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para el trabajador.
6.2. En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el numeral 3 de este Convenio las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.
6.3. Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración del Consejo de Salarios respectivo.
El Consejo de Salarios deberá pronunciarse dentro de un plazo de siete días.
6.4. Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las
de los Consejos de Salarios los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas que pueda adoptar el SOIMA en cumplimiento de las disposiciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT.
6.5. El incumplimiento de las normas del presente Convenio por parte
de cualquiera de los sectores involucrados, determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con una
antelación de treinta días, mediante telegrama colacionado a la otra
parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Previo al cumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir las gestiones de mediación que la autoridad pública competente pueda llevar a cabo con el fin de corregir la razón del incumplimiento que ha dado mérito a la denuncia del Convenio.
La autoridad competente determinará si existió el incumplimiento invocado, previo asesoramiento del Consejo de Salarios del Grupo respectivo.
TRANSITORIO. - Los otros Sub-Grupos podrán en caso de llegar a un acuerdo, incorporarse a las disposiciones de este Convenio siempre y cuando la decisión de las partes que lo integran se adopte en un plazo que no supere los quince días contados a partir de la fecha en que este documento se suscribe. La formalización de tales incorporaciones se realizará a través de acta complementaria a suscribir por las respectivas partes.
Y para constancia se firmarán, una vez aprobado este Convenio por el Poder Ejecutivo cuatro ejemplares de un mismo tenor comprometiéndose a esos efectos las partes a su presentación ante el Consejo de Salarios
para su posterior homologación por parte del Poder Ejecutivo. -
FIRMAS ILEGIBLES.
Fíjanse las retribuciones mínimas, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 16 "INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO" con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.
I) FABRICA Y/O ELABORACION DE MUEBLES Y AFINES, CARPINTERIAS, TALLERES DE LUSTRE, DE TAPICERIAS, ATAUDES, CORTINAS DE ENROLLAR Y FABRICAS DE SILLAS.
Aprendiz Primer Año (Ingreso) N$ 185.10 por hora
Aprendiz Segundo Año N$ 207.20 por hora
Aprendiz Tercer Año N$ 232.00 por hora
Aprendiz Cuarto Año N$ 254.30 por hora
Aprendiz Quinto Año N$ 281.20 por hora
Se establece que el estudiante con diploma en la rama Carpintería en virtud de haber cursado cuatro años en U.T.U o en Institutos similares, ingresará a la categoría de Aprendiz 2do. año (N$ 207.20 por hora). Cumplidos 6 meses consecutivos de actividad, pasará a la categoría de Aprendiz 3er. año (N$ 232.00 por hora). Cumplidos doce meses desde el ingreso pasará a la categoría de Aprendiz 4to. año (N$ 254.30 por hora) y cumplidos 18 meses desde el ingreso pasará a la categoría de Aprendiz
5to. año (N$ 281.20 por hora). De esta categoría pasa automáticamente a
la subsiguiente o sea la de Aprendiz adelantado.
Aprendiz Adelantado N$ 303.60 por hora
Aprendiz Adelantado 2do. Año N$ 330.90 por hora
Medio Oficial N$ 360.40 por hora
Los patronos podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a Medio Oficial: en este caso dicha prueba se realizará necesariamente en
la Empresa, y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante.
En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta
no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la escala de: N$ 330.90 por hora.
Oficial Común N$ 385.60 por hora
Oficial Especializado N$ 418.10 por hora
Costurera Principiante N$ 256.20 por hora
Costurera/o Práctica N$ 285.00 por hora
Peón Común N$ 317.40 por hora
II) PARQUETS
Oficiales Colocadores y/o
Maquinistas y/o Pulidores N$ 385.60 por hora
Medio Oficiales Colocadores y/o
Maquinistas y/o Pulidores N$ 360.40 por hora
Operarios Asfaltadores (con
una producción de 4.000
tablillas) N$ 311.00 por hora
Operario Clavador (con una
producción de 5.000
tablillas) de 5 grampas N$ 311.00 por hora
Peones N$ 317.40 por hora
Serenos N$ 303.60 por hora
Aprendices Colocadores y/o
Pulidores y/o Maquinistas
al ingresar N$ 192.40 por hora
Al 2do. semestre N$ 202.40 por hora
Al 3er. semestre N$ 214.90 por hora
Al 4to. semestre N$ 222.20 por hora
Al 5to. semestre N$ 246.90 por hora
Al 6to. semestre N$ 254.30 por hora
Al 7to. semestre N$ 259.10 por hora
Al 8vo. semestre N$ 269.00 por hora
Al 9no. semestre N$ 281.20 por hora
Al 10mo. semestre N$ 290.90 por hora
III) ASERRADEROS
Afilador de Primera N$ 400.60 por hora
Afilador de Segunda N$ 360.40 por hora
Operario cualquier Máquina N$ 385.60 por hora
Operario de Sierra de Carro
Circulares grandes, Soldadura
Machimbrera, Trompo y Sierra de
Rolletes N$ 360.40 por hora
Operario de Sierra Sin Fin,
Tronzadora, Canteadora,
Circulares chicas,
Plantilladora, Cepillos,
Engrampadora, Marcadora y
Cavadora. El operario que
trabaje en todas o una de las
Máquinas N$ 350.80 por hora
Peones y Ayudantes N$ 317.40 por hora
Serenos N$ 303.60 por hora
Serenos con limpieza N$ 330.90 por hora
Choferes N$ 355.20 por hora
Guincheros N$ 360.40 por hora
APRENDIZ AFILADOR
Primer Año al Ingreso N$ 185.10 por hora
Segundo Año N$ 207.20 por hora
Tercer Año N$ 232.00 por hora
Cuarto Año N$ 254.30 por hora
Quinto Año N$ 281.20 por hora
Aprendiz adelantado Primer Año N$ 303.60 por hora
Aprendiz adelantado Segundo Año N$ 330.90 por hora
Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de afiladores de segunda. En este caso dicha prueba se
realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual
y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por este motivo en la escala de nuevos pesos 330.90 la hora.
IV) ENVASES
Afilador de Primera N$ 385.60 por hora
Afilador de Segunda N$ 360.40 por hora
Operario en cualquier Máquina N$ 385.60 por hora
Operario de Sierra de Carro,
Circulares grandes, Soldadura,
Machimbrera, Trompo y Sierra de
Rolletes N$ 360.40 por hora
Operario de Sierra Sin Fin,
Tronzadora, Calentadora,
Circulares chicas,
Plantilladora, Cepillos,
Engrampadora Marcadora, y
Clavadora. El Operario que
trabaja en todas o una
Máquina N$ 350.80 por hora
Peones y Ayudantes N$ 317.40 por hora
Sereno N$ 303.60 por hora
Clavador a martillo N$ 330.90 por hora
Sereno con Limpieza N$ 330.90 por hora
Choferes N$ 355.20 por hora
Guincheros N$ 360.40 por hora
AYUDANTES Y/O ACARREADORES
Ingreso N$ 220.10 por hora
Ayudante y/o Acarreadores de 3ra. N$ 245.90 por hora
Ayudante y/o Acarreadores de 2da. N$ 262.50 por hora
Ayudante y/o Acarreadores de 1ra. N$ 284.50 por hora
Para los ayudantes y/o acarreadores se mantiene la estructura del
Laudo de 1968.
APRENDIZ AFILADOR
Primer Año N$ 185.10 por hora
Segundo Año N$ 207.20 por hora
Tercer Año N$ 232.00 por hora
Cuarto Año N$ 254.30 por hora
Quinto Año N$ 281.20 por hora
Aprendiz Adelantado Primer Año N$ 303.60 por hora
Aprendiz Adelantado Segundo Año N$ 330.90 por hora
Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de Afilador de 2da. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual
y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por este motivo en la escala de N$ 330.90 la hora.
V) FABRICA DE JERGONES Y ELASTICOS
DE MADERA
APRENDIZ MAQUINISTA Y/O ARMADOR DE ELASTICOS DE MADERA:
Al Ingreso N$ 254.30 por hora
A los Seis meses N$ 281.20 por hora
A los Doce meses N$ 303.60 por hora
A los Dieciocho meses N$ 330.90 por hora
A los Veinticuatro meses N$ 360.40 por hora
VI) FABRICA DE ARTICULOS DE MADERA PARA BAZARES Y FERRETERIAS
Oficial de Banco y/o Maquinista N$ 363.10 por hora
Medio Oficial de Banco y/o
Maquinista N$ 336.30 por hora
APRENDICES
Ingreso 1er. Año N$ 185.10 por hora
2do. Año N$ 207.20 por hora
3er. Año N$ 232.00 por hora
4to. Año N$ 254.30 por hora
5to. Año N$ 281.20 por hora
De esta categoría se pasa automáticamente a la siguiente o sea Medio Oficial; los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de Medio Oficial. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la escala de N$ 281.20 la hora.
VII) FABRICAS DE ESTERAS Y PERSIANAS, DE ESCARBADIENTES Y CUCHARITAS DE
MADERA, DE PERCHAS, JAULAS Y LAPICES.
OPERARIOS Y/O ARMADORES:
Al Ingreso Primer Semestre N$ 185.10 por hora
Segundo Semestre N$ 207.20 por hora
Tercer Semestre N$ 232.00 por hora
Cuarto Semestre N$ 254.30 por hora
Quinto Semestre N$ 281.20 por hora
Sexto Semestre N$ 303.60 por hora
Séptimo Semestre N$ 330.90 por hora
Octavo semestre N$ 360.40 por hora
VIII) FABRICA DE METROS
APRENDICES:
Al Ingreso 1er. Año N$ 185.10 por hora
2do. Año N$ 207.20 por hora
3er. Año N$ 232.00 por hora
4to. Año N$ 254.30 por hora
5to. Año N$ 281.20 por hora
De esta categoría se pasa automáticamente a la subsiguiente o sea
Medio Oficial. Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para
el pase a Medio Oficial. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la escala de: N$ 281.20 la hora.
Medio Oficial N$ 336.30 por hora
Oficial N$ 363.10 por hora
IX) FABRICAS DE Y/O ELABORACION DE MARCOS Y VARILLAS
CUADRERIAS
Oficial N$ 363.10 por hora
Medio Oficial N$ 308.90 por hora
SECCION DORADOS
Oficial N$ 385.60 por hora
Medio Oficial N$ 353.40 por hora
SECCION LUSTRADOS Y SECCION BLANQUEADOS
Oficial N$ 378.40 por hora
Medio Oficial N$ 308.90 por hora
SECCION MAQUINAS
Oficial N$ 385.60 por hora
Medio Oficial N$ 360.40 por hora
APRENDICES PARA LAS SECCIONES CUADRERIAS, LUSTRADO, BLANQUEADO, DORADO Y
MAQUINAS.
1er. Año N$ 185.10 por hora
2do. Año N$ 207.20 por hora
3er. Año N$ 232.00 por hora
4to. Año N$ 254.30 por hora
5to. Año N$ 281.20 por hora
6to. Año N$ 303.60 por hora
En las secciones cuadrerías, lustrado y blanqueados se pasa automáticamente a la categoría de Medio Oficial. En las secciones Dorados y Máquinas se pasa automáticamente a la categoría de aprendiz 6to. año
con salario de N$ 303.60 por hora y de ésta automáticamente a Medio Oficial.
Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de Medio Oficial. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba, no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la categoría de aprendiz de quinto año y/o sexto respectivamente.
X) FABRICA DE HORMAS Y SECCION TACOS
SECCION TACOS
Alimentador a máquina automática de tacos con tres tornos, frezadora, cortar altura, vaciadora, envasadora y masilladora tacos de suela y armados de tacos, ayudante para cortar tapas, ayudante para prensar tacos:
Al Ingresar 1er. Año N$ 220.10 por hora
2do. Año N$ 243.00 por hora
3er. Año N$ 268.10 por hora
Medio Oficial Lijador N$ 286.60 por hora
Oficial Lijador N$ 334.10 por hora
OPERARIO SIERRA SIN FIN
1ra. Categoría (Contorneador tacos) N$ 350.80 por hora
2da. Categoría (Cortar recto) N$ 303.60 por hora
Encargado de Sección tacos de
madera y suela N$ 350.80 por hora
Oficial Lijador tacos de suela N$ 334.10 por hora
Medio Oficial Lijador tacos de suela N$ 286.60 por hora
Operario Tupi de taco N$ 303.60 por hora
SECCION HORMAS
Al Ingresar 1er. Año N$ 185.10 por hora
2do. Año N$ 207.20 por hora
3er. Año N$ 232.00 por hora
4to. Año N$ 254.30 por hora
5to. Año N$ 281.20 por hora
De esta categoría se pasa automáticamente a la siguiente o sea
Aprendiz Adelantado 1er. año, percibiendo durante el año N$ 303.60 por hora.
Aprendiz Adelantado 2do. Año N$ 330.90 por hora
De esta categoría se pasa automáticamente a la de Medio Oficial. Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a Medio Oficial. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba, no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la categoría de Aprendiz Adelantado segundo año.
Oficial de Torno 2 Máquinas N$ 391.50 por hora
Oficial de Torno 1 Máquina N$ 353.40 por hora
Operario de Sierra Sin Fin N$ 303.40 por hora
Oficial de Banco y Oficial Chapista N$ 385.60 por hora
1/2 Oficial de Banco y 1/2 Oficial
Chapista N$ 350.80 por hora
Oficial Pulidor N$ 378.40 por hora
Medio Oficial Pulidor N$ 368.50 por hora
Aprendiz Chapista N$ 321.10 por hora
Colocar Tarugos y Agujerear N$ 321.10 por hora
Modelista N$ 430.20 por hora
1/2 Oficial Modelista N$ 360.40 por hora
XI) TONELEROS
Ayudante N$ 281.20 por hora
Medio Oficial N$ 308.90 por hora
Oficial N$ 351.30 por hora
XII) FABRICAS DE ARTICULOS DE MIMBRE
APRENDIZ:
Al Ingreso 1er. Semestre N$ 185.10 por hora
2do. Semestre N$ 192.40 por hora
3er. Semestre N$ 207.20 por hora
4to. Semestre N$ 222.20 por hora
5to. Semestre N$ 232.00 por hora
6to. Semestre N$ 242.30 por hora
7mo. Semestre N$ 254.30 por hora
8vo. Semestre N$ 281.20 por hora
9no. Semestre N$ 308.90 por hora
Medio Oficial N$ 308.90 por hora
Oficial N$ 351.30 por hora
Peón N$ 281.20 por hora
XIII) INDUSTRIA DEL CORCHO
SECCION DEL CORCHO NATURAL Y AGLOMERADO DISCOS Y JUNTAS
Peón 1er. Año N$ 281.20 por hora
Peón 2do. Año N$ 303.60 por hora
Peón 3er. Año N$ 317.40 por hora
Medio Oficial N$ 322.70 por hora
Oficial N$ 363.10 por hora
Encargado N$ 385.60 por hora
SECCION TAPONES
APRENDIZ:
Al Ingresar N$ 243.00 por hora
2do. Semestre N$ 254.30 por hora
3er. Semestre N$ 261.50 por hora
4to. Semestre N$ 289.10 por hora
5to. Semestre N$ 303.60 por hora
6to. Semestre N$ 317.40 por hora
Foguista N$ 376.10 por hora
Medio Oficial N$ 322.70 por hora
Oficial N$ 363.10 por hora
Peón y/o Limpiador N$ 281.20 por hora
XIV) BARRACAS CON ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Operario de Sierra de Carro,
Circulares grandes, Soldadura,
Machimbrera, Trompo, Sierra de
Rolletes. El operario que
trabaja en todas o una de
esas máquinas y maquinistas
en general N$ 360.40 por hora
Operario de Sierra Sin Fin,
Tronzadora, Canteadora,
Circulares chicas,
Plantilladoras, Cepillos,
Engrampadoras, Marcadoras y
Cavadoras. El operario que
trabaja en todas y cada una de
las Máquinas N$ 350.80 por hora
Peón y Ayudante N$ 317.40 por hora
XV) BRIQUETAS Y FABRICACION DE LEÑAS
PRESERVACION Y TRATAMIENTO FISICO-QUIMICO DE LA MADERA
Operario de Sierra de Carro,
Circulares grandes, Soldadura
Machimbrera, Trompo y Sierra de
Rolletes. El operario que
trabaja en todas o una de
las máquinas y el maquinista
en general N$ 360.40 por hora
Operario de Sierra Sin Fin,
Tronzadora, Canteadora,
Circulares chicas,
Plantilladoras, Cepillos,
Engrampadora, Marcadora.
El operario que trabaja en
todas y cada una de las
máquinas N$ 350.80 por hora
Peón y Ayudante N$ 317.40 por hora
XVI) PERSONAL ADMINISTRATIVO PARA TODAS LAS RAMAS DETALLADAS
Auxiliar Primero N$ 86.061 mensual
Auxiliar Segundo N$ 67.714 mensual
Tenedor de Libros N$ 86.061 mensual
Tenedor de Libros media jornada N$ 49.943 mensual
Cajeros con trabajo de Oficina N$ 86.061 mensual
Auxiliar en general con 4 años
de actividad en tareas de
Oficina N$ 60.309 mensual
Auxiliar en general con 2 años
de actividad en tareas de
Oficina N$ 48.874 mensual
Auxiliares en general con 1 año
de actividad en tareas de
Oficina N$ 42.577 mensual
Auxiliares Principiantes y
Cadetes N$ 37.040 mensual
Choferes 1er. Año N$ 56.180 mensual
Choferes 2do. Año N$ 61.806 mensual
Choferes 5to. Año N$ 68.208 mensual
Serenos N$ 60.723 mensual
Serenos con Limpieza N$ 66.150 mensual
XVII) PERSONAL DE DIRECCION PARA LAS RAMAS DETALLADAS
Capataz con hasta 5 obreros N$ 83.843 mensual
O por día N$ 3.810.60
Capataz con más de 5 obreros N$ 95.586 mensual
O por día N$ 4.344.20
Encargado hasta 5 obreros N$ 78.850 mensual
O por día N$ 3.584.10
Encargado con más de 5 obreros N$ 90.687 mensual
O por día N$ 4.122.20
Dibujante Proyectista N$ 84.173 mensual
O por día N$ 3.825.80
Dibujante Plantillista N$ 73.116 mensual
O por día N$ 3.323.50
XVIII) COMPENSADO, AGLOMERADO Y FIBROPLASTICA
Operario Especializado Máquina de
Reactor N$ 418.10 por hora
Operario Práctico Ayudante
Máquina de reactor N$ 385.60 por hora
Mecánico N$ 373.40 por hora
Oficial Carpintero N$ 385.60 por hora
Afilador de Primera N$ 373.40 por hora
Foguista, Guinchero, Maquinista,
Desbobinadora, Prensa, Pulidora
de Rollos, Faqueadora de
Láminas Finas y Clasificador de
Madera Compensada N$ 368.40 por hora
Medio Oficial Carpintero,
Maquinista, Elevador Hister,
Maquinista Impregnador,
Preparador de Cola y Encargado
de Trozar, Afiladores y
Electricistas N$ 360.40 por hora
Clasificador de Láminas N$ 345.40 por hora
Pulidores de Mano, Encargado
de Escuadradora de Compensado
con Sierra Sin Fin y Circulares,
Encargado de Sierra de Carro N$ 350.80 por hora
Peones Peladora N$ 335.60 por hora
Peones de Primera N$ 326.00 por hora
Peones generales de Segunda N$ 317.40 por hora
Para los peones de esta rama se mantiene su actual estructura.
Serenos N$ 296.30 por hora
Serenos con casa N$ 303.60 por hora
Encargado de Láminas o similares
en Cola, Marcador de Láminas N$ 331.90 por hora
Obreras generales N$ 317.40 por hora
Obrero/a Cortador de Láminas N$ 342.00 por hora
Responsable de Guillotina de 2.60
y Encargado de Juntadora y
Canteadora de Láminas Finas N$ 347.40 por hora
XIX) PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE DIRECCION ETC., PARA LAS RAMAS DE
COMPENSADO, AGLOMERADO Y FIBROPLASTICA.
Gerente N$ 92.391 mensual
Empleados Superiores,
Contabilidad, Caja, Venta
y Secretaría N$ 89.420 mensual
Auxiliar Primero N$ 86.061 mensual
Auxiliar Segundo con experiencia
de más de 4 años en la Empresa N$ 67.714 mensual
Auxiliar General al año N$ 42.577 mensual
Auxiliar General a los 2 años N$ 48.874 mensual
Auxiliar General a los 4 años N$ 60.309 mensual
Auxiliar Principiante N$ 37.040 mensual
Cadetes N$ 37.040 mensual
Choferes N$ 56.180 mensual
Chofer a los 2 años N$ 61.737 mensual
Chofer a los 5 años N$ 68.208 mensual
Capataces N$ 83.924 mensual
Para la presente rama del COMPENSADO, AGLOMERADO Y FIBROPLASTICA: a)
Se establece una paga complementaria del 20% por trabajo nocturno de 22 a 6 horas. b) Las empresas financiarán al personal un traje de trabajo
por año, financiándoles otro traje de trabajo a abonar por los operarios en 5 cuotas mensuales consecutivas. Queda establecido que aquellas empresas que actualmente suministran a sus costos dos trajes de trabajo por año a sus operarios, continuarán prestando ese beneficio. c) Aquellas empresas del Compensado, Aglomerado y Fibroplástica que actualmente
abonan un incentivo semanal por presentismo, continuarán prestando dicho beneficio.
Los obreros que realicen en forma corriente y contínua el trabajo de cobranza así como todo empleado externo que efectúe esa tarea en carácter de permanente y normal, percibirán una compensación mensual equivalente
al 10 % del salario correspondiente al de Chofer con dos años de antigüedad N$ 6.180,60 (nuevos pesos seis mil ciento ochenta con sesenta).
El personal, que de común acuerdo con el patrón, trabaje a destajo, percibirá un aumento del 16.65% (dieciseis con sesenta y cinco por ciento) sobre las tarifas convenidas por las partes al 31 de mayo de 1988.
Los obreros que habitualmente deben cumplir, en el departamento de Montevideo, tareas en zonas distantes (siete kilómetros de la Empresa en que desempeñan labores), percibirán un suplemento de nuevos pesos cuatrocientos ochenta y cinco diarios (N$ 485 diarios). En el interior de la República la distancia a tener en cuenta será la de diez kilómetros de la Empresa en la que desempeñan labores.
Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los salarios mínimos acordados, percibirán un aumento general del 16,65 % (dieciseis con sesenta y cinco por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988.
Las delegaciones empresariales y/o de los trabajadores deberán acreditar con la información necesaria, que se producen los extremos pactados para los índices de crecimiento estipulados en el numeral 3ro. apartados c2) y e2), del convenio que por este acto se homologa.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65 %.
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988.
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989.
d) Junio de 1989. 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989.
f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.
Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990 ningún otro aumento de salarios podrá se trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes, o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.