CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO




Promulgación: 10/11/1988
Publicación: 15/03/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por Decreto Nº 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   RESULTANDO: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 16 "INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO", se logró el acuerdo suscrito en Acta de fecha 9 de agosto de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley Nº 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 4 de agosto de 1988 entre la Asociación de Industriales de la Madera y Anexos del Uruguay; la Cámara de Industriales de la Madera, la Asociación de Industriales de la Madera Compensada y Aglomerada y la Cámara de Fabricantes de Muebles y 
por otra parte el Sindicato de Obreros de la Industria de la Madera y Anexos (SOIMA), que se publica como anexo al presente Decreto, regirá 
para los trabajadores comprendidos en este grupo con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.

                         CONVENIO COLECTIVO 

                        - P R O Y E C T O - 

   En Montevideo, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte la Asociación de Industriales de la Madera 
y Afines del Uruguay; la Cámara de Industriales de la Madera, la Asociación  de Industriales de la Madera Compensada y Aglomerada y la Cámara de Fabricantes de Muebles, con domicilio en Yi 1597 Pº 1 y representada por los señores Héctor Da Pra y Pedro Artensztein, y por la otra el Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos (S.O.I.M.A.), con domicilio en la calle Hocquart 1523 y representada por los señores Ramón Espino y Ernesto Murro, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo que estará sujeto para su aplicación a la aprobación del mismo por parte del Poder Ejecutivo. 
                 
1.- VIGENCIA

   El presente Convenio Colectivo regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

2.- ALCANCES

   Quedarán comprendidos en las disposiciones de este Convenio, los sectores de actividad laboral incluidos en la Grupo 16 (Industria de la Madera y el Corcho) Sub Grupo 1. 

3.- AJUSTE DE SALARIOS

   Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, los Salarios nominales vigentes al 31 de mayo de 1988, se ajustarán cuatrimestralmente de acuerdo al siguiente detalle:

a) Cuatrimestre junio - setiembre 1988.

   Ajuste 100% (cien por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. Este aumento será 
enteramente trasladable a los precios.

b) Cuatrimestre octubre de 1988 - enero 1989.

   Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. Este incremento será trasladable a los precios.

c) Cuatrimestre febrero - mayo 1989.

   c1) Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 

   c2) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en base a la productividad ocurrida en el sector de la industria de la madera en el primer semestre de 1988. Ambas partes evalúan que dicho porcentaje de crecimiento ha sido del 5.5% (cinco con cinco por ciento) en el primer semestre de 1988, que se aplicará al salario resultante de c1). 

d) Cuatrimestre agosto - setiembre 1989. 

   d1) Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 

   d2) A los salarios resultantes se adicionará el complemento de corrección por inflación en la siguiente forma:

   "Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero  mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al 
cuatrimestre abril-julio de 1988.

       (SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 
       _______________________________________ +

       (SR feb. 89 + SR mar. 89 + SR abr. 89  


              SR julio 88) / 4 
          + _________________ - 1 = ai

              SR mayo 89) / 4


   "El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pas.) x (1 + ai). El 90% del IPC y la corrección por inflación son trasladables a los precios."

e) Cuatrimestre octubre de 1989 - enero 1990. 

  e1) Ajuste: 90 (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

  e2) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento sobre la base de un índice de aumento de la productividad en el segundo semestre de 1988. Sin perjuicio de ello, ambas partes acuerdan como estimación, en base a la tendencia 
del sector, que la evolución de la productividad, producirá en dicho semestre, la misma cifra de crecimiento establecida para el ajuste de febrero de 1989.

  e3) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (d2), relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril-julio 1988 según la siguiente fórmula:

        (SR abr. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 
        ______________________________________ + 

        (SR jun. 89 + SR. jul. 89 + SR agos. 89 


                 SR julio 88) /4
                _______________ - 1 = aid 

                 SR set. 89)/4 


   El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará a los incrementos de los incisos e1) y e2).

   El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x 1 + aid).

   Será trasladable a los precios el 90% del IPC y el ajuste por 
inflación (e3).

f) Cuatrimestre febrero - mayo 1990. 

   f1) Ajuste: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

   f2) A los salarios resultantes se adicionará un complemento de corrección por inflación resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 89 - enero 90 sin el crecimiento acordado en febrero y en octubre de 1989, con el promedio del salario real del período base. 

     (SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 
     _______________________________________ + 

     (SR oct. 89 + SR. nov. 89 + SR dic. 89 


                SR julio 88) / 4  
              + ________________ - 1 = ai 
   
                SR enero 90) / 4 

   El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

                (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai).

   Será trasladable a los precios el 90% del IPC y el complemento por corrección.


4.- EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO, que se alude en el numeral 3 será el
    confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos. 

5.- SALARIO VACACIONAL
                      
   Para las licencias a gozar a partir del 1º de octubre de 1988 el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo a los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 60% (sesenta por ciento) de 
su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.

6. DISPOSICIONES GENERALES 
   6.1. Las actividades comprendidas en este Convenio que a la fecha de 
su vigencia tengan acordadas concesiones por similares conceptos a los establecidos en el mismo, aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para el trabajador. 

   6.2. En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el numeral 3 de este Convenio las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.

   6.3. Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración del Consejo de Salarios respectivo.

   El Consejo de Salarios deberá pronunciarse dentro de un plazo de siete días. 

   6.4. Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las 
de los Consejos de Salarios los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas que pueda adoptar el SOIMA en cumplimiento de las disposiciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT.

   6.5. El incumplimiento de las normas del presente Convenio por parte 
de cualquiera de los sectores involucrados, determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con una 
antelación de treinta días, mediante telegrama colacionado a la otra 
parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

   Previo al cumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir las gestiones de mediación que la autoridad pública competente pueda llevar a cabo con el fin de corregir la razón del incumplimiento que ha dado mérito a la denuncia del Convenio. 

   La autoridad competente determinará si existió el incumplimiento invocado, previo asesoramiento del Consejo de Salarios del Grupo respectivo. 

   TRANSITORIO. - Los otros Sub-Grupos podrán en caso de llegar a un acuerdo, incorporarse a las disposiciones de este Convenio siempre y cuando la decisión de las partes que lo integran se adopte en un plazo que no supere los quince días contados a partir de la fecha en que este documento se suscribe. La formalización de tales incorporaciones se realizará a través de acta complementaria a suscribir por las respectivas partes. 

   Y para constancia se firmarán, una vez aprobado este Convenio por el Poder Ejecutivo cuatro ejemplares de un mismo tenor comprometiéndose a esos efectos las partes a su presentación ante el Consejo de Salarios 
para su posterior homologación por parte del Poder Ejecutivo. - 

FIRMAS ILEGIBLES.

Artículo 2

   Fíjanse las retribuciones mínimas, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 16 "INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO" con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988. 

I) FABRICA Y/O ELABORACION DE MUEBLES Y AFINES, CARPINTERIAS, TALLERES DE LUSTRE, DE TAPICERIAS, ATAUDES, CORTINAS DE ENROLLAR Y FABRICAS DE SILLAS.

Aprendiz Primer Año (Ingreso)   N$ 185.10 por hora
Aprendiz Segundo Año            N$ 207.20 por hora 
Aprendiz Tercer Año             N$ 232.00 por hora
Aprendiz Cuarto Año             N$ 254.30 por hora
Aprendiz Quinto Año             N$ 281.20 por hora

   Se establece que el estudiante con diploma en la rama Carpintería en virtud de haber cursado cuatro años en U.T.U o en Institutos similares, ingresará a la categoría de Aprendiz 2do. año (N$ 207.20 por hora). Cumplidos 6 meses consecutivos de actividad, pasará a la categoría de Aprendiz 3er. año (N$ 232.00 por hora). Cumplidos doce meses desde el ingreso pasará a la categoría de Aprendiz 4to. año (N$ 254.30 por hora) y cumplidos 18 meses desde el ingreso pasará a la categoría de Aprendiz 
5to. año (N$ 281.20 por hora). De esta categoría pasa automáticamente a 
la subsiguiente o sea la de Aprendiz adelantado. 

Aprendiz Adelantado              N$ 303.60 por hora
Aprendiz Adelantado 2do. Año     N$ 330.90 por hora
Medio Oficial                    N$ 360.40 por hora

   Los patronos podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a Medio Oficial: en este caso dicha prueba se realizará necesariamente en 
la Empresa, y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante.

   En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta 
no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la escala de: N$ 330.90 por hora. 

Oficial Común                    N$ 385.60 por hora 
Oficial Especializado            N$ 418.10 por hora 
Costurera Principiante           N$ 256.20 por hora 
Costurera/o Práctica             N$ 285.00 por hora 
Peón Común                       N$ 317.40 por hora 

II) PARQUETS 

Oficiales Colocadores y/o 
 Maquinistas y/o Pulidores       N$ 385.60 por hora 
Medio Oficiales Colocadores y/o
 Maquinistas y/o Pulidores       N$ 360.40 por hora
Operarios Asfaltadores (con
una producción de 4.000 
tablillas)                       N$ 311.00 por hora 
Operario Clavador (con una 
producción de 5.000 
tablillas) de 5 grampas          N$ 311.00 por hora
Peones                           N$ 317.40 por hora
Serenos                          N$ 303.60 por hora
Aprendices Colocadores y/o
Pulidores y/o Maquinistas 
al ingresar                      N$ 192.40 por hora
Al 2do. semestre                 N$ 202.40 por hora
Al 3er. semestre                 N$ 214.90 por hora
Al 4to. semestre                 N$ 222.20 por hora
Al 5to. semestre                 N$ 246.90 por hora
Al 6to. semestre                 N$ 254.30 por hora
Al 7to. semestre                 N$ 259.10 por hora
Al 8vo. semestre                 N$ 269.00 por hora
Al 9no. semestre                 N$ 281.20 por hora
Al 10mo. semestre                N$ 290.90 por hora

III) ASERRADEROS 

Afilador de Primera              N$ 400.60 por hora 
Afilador de Segunda              N$ 360.40 por hora
Operario cualquier Máquina       N$ 385.60 por hora
Operario de Sierra de Carro
 Circulares grandes, Soldadura 
 Machimbrera, Trompo y Sierra de 
 Rolletes                        N$ 360.40 por hora 
Operario de Sierra Sin Fin,
 Tronzadora, Canteadora, 
 Circulares chicas, 
 Plantilladora, Cepillos, 
 Engrampadora, Marcadora y 
 Cavadora. El operario que 
 trabaje en todas o una de las
 Máquinas                        N$ 350.80 por hora 
Peones y Ayudantes               N$ 317.40 por hora 
Serenos                          N$ 303.60 por hora 
Serenos con limpieza             N$ 330.90 por hora
Choferes                         N$ 355.20 por hora
Guincheros                       N$ 360.40 por hora
 
APRENDIZ AFILADOR 

Primer Año al Ingreso            N$ 185.10 por hora
Segundo Año                      N$ 207.20 por hora
Tercer Año                       N$ 232.00 por hora
Cuarto Año                       N$ 254.30 por hora
Quinto Año                       N$ 281.20 por hora
Aprendiz adelantado Primer Año   N$ 303.60 por hora
Aprendiz adelantado Segundo Año  N$ 330.90 por hora

Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de afiladores de segunda. En este caso dicha prueba se 
realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual 
y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por este motivo en la escala de nuevos pesos 330.90 la hora. 

IV) ENVASES 

Afilador de Primera              N$ 385.60 por hora 
Afilador de Segunda              N$ 360.40 por hora
Operario en cualquier Máquina    N$ 385.60 por hora
Operario de Sierra de Carro,
 Circulares grandes, Soldadura, 
 Machimbrera, Trompo y Sierra de 
 Rolletes                        N$ 360.40 por hora 
Operario de Sierra Sin Fin,
 Tronzadora, Calentadora, 
 Circulares chicas, 
 Plantilladora, Cepillos, 
 Engrampadora Marcadora, y 
 Clavadora. El Operario que 
 trabaja en todas o una 
 Máquina                         N$ 350.80 por hora 
Peones y Ayudantes               N$ 317.40 por hora 
Sereno                           N$ 303.60 por hora 
Clavador a martillo              N$ 330.90 por hora 
Sereno con Limpieza              N$ 330.90 por hora
Choferes                         N$ 355.20 por hora
Guincheros                       N$ 360.40 por hora

AYUDANTES Y/O ACARREADORES 

Ingreso                           N$ 220.10 por hora 
Ayudante y/o Acarreadores de 3ra. N$ 245.90 por hora
Ayudante y/o Acarreadores de 2da. N$ 262.50 por hora
Ayudante y/o Acarreadores de 1ra. N$ 284.50 por hora 

   Para los ayudantes y/o acarreadores se mantiene la estructura del 
Laudo de 1968. 

APRENDIZ AFILADOR 

Primer Año                       N$ 185.10 por hora
Segundo Año                      N$ 207.20 por hora
Tercer Año                       N$ 232.00 por hora
Cuarto Año                       N$ 254.30 por hora
Quinto Año                       N$ 281.20 por hora
Aprendiz Adelantado Primer Año   N$ 303.60 por hora
Aprendiz Adelantado Segundo Año  N$ 330.90 por hora

   Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de Afilador de 2da. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual 
y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por este motivo en la escala de N$ 330.90 la hora.

V) FABRICA DE JERGONES Y ELASTICOS
   DE MADERA 

APRENDIZ MAQUINISTA Y/O ARMADOR DE ELASTICOS DE MADERA:

Al Ingreso                       N$ 254.30 por hora 
A los Seis meses                 N$ 281.20 por hora
A los Doce meses                 N$ 303.60 por hora
A los Dieciocho meses            N$ 330.90 por hora
A los Veinticuatro meses         N$ 360.40 por hora
 
VI) FABRICA DE ARTICULOS DE MADERA PARA BAZARES Y FERRETERIAS 

Oficial de Banco y/o Maquinista N$ 363.10 por hora 
Medio Oficial de Banco y/o 
 Maquinista                      N$ 336.30 por hora 

APRENDICES

Ingreso 1er. Año                 N$ 185.10 por hora 
2do. Año                         N$ 207.20 por hora 
3er. Año                         N$ 232.00 por hora
4to. Año                         N$ 254.30 por hora
5to. Año                         N$ 281.20 por hora

   De esta categoría se pasa automáticamente a la siguiente o sea Medio Oficial; los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de Medio Oficial. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la escala de N$ 281.20 la hora.

VII) FABRICAS DE ESTERAS Y PERSIANAS, DE ESCARBADIENTES Y CUCHARITAS DE 
     MADERA, DE PERCHAS, JAULAS Y LAPICES.

OPERARIOS Y/O ARMADORES: 

Al Ingreso Primer Semestre  N$ 185.10 por hora
Segundo Semestre            N$ 207.20 por hora
Tercer Semestre             N$ 232.00 por hora
Cuarto Semestre             N$ 254.30 por hora
Quinto Semestre             N$ 281.20 por hora
Sexto  Semestre             N$ 303.60 por hora
Séptimo Semestre            N$ 330.90 por hora
Octavo semestre             N$ 360.40 por hora

VIII) FABRICA DE METROS 

APRENDICES:

Al Ingreso 1er. Año         N$ 185.10 por hora 
2do. Año                    N$ 207.20 por hora 
3er. Año                    N$ 232.00 por hora
4to. Año                    N$ 254.30 por hora
5to. Año                    N$ 281.20 por hora

   De esta categoría se pasa automáticamente a la subsiguiente o sea 
Medio Oficial. Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para 
el pase a Medio Oficial. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la escala de: N$ 281.20 la hora.

Medio Oficial               N$ 336.30 por hora
Oficial                     N$ 363.10 por hora 

IX) FABRICAS DE Y/O ELABORACION DE MARCOS Y VARILLAS 

CUADRERIAS 

Oficial                     N$ 363.10 por hora
Medio Oficial               N$ 308.90 por hora 

SECCION DORADOS 

Oficial                     N$ 385.60 por hora
Medio Oficial               N$ 353.40 por hora

SECCION LUSTRADOS Y SECCION BLANQUEADOS 

Oficial                     N$ 378.40 por hora
Medio Oficial               N$ 308.90 por hora

SECCION MAQUINAS 

Oficial                     N$ 385.60 por hora
Medio Oficial               N$ 360.40 por hora

APRENDICES PARA LAS SECCIONES CUADRERIAS, LUSTRADO, BLANQUEADO, DORADO Y  
  MAQUINAS.

1er. Año                    N$ 185.10 por hora 
2do. Año                    N$ 207.20 por hora
3er. Año                    N$ 232.00 por hora
4to. Año                    N$ 254.30 por hora
5to. Año                    N$ 281.20 por hora
6to. Año                    N$ 303.60 por hora 

   En las secciones cuadrerías, lustrado y blanqueados se pasa automáticamente a la categoría de Medio Oficial. En las secciones Dorados y Máquinas se pasa automáticamente a la categoría de aprendiz 6to. año 
con salario de N$ 303.60 por hora y de ésta automáticamente a Medio Oficial. 

   Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a la categoría de Medio Oficial. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba, no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la categoría de aprendiz de quinto año y/o sexto respectivamente.

X) FABRICA DE HORMAS Y SECCION TACOS

SECCION TACOS

   Alimentador a máquina automática de tacos con tres tornos, frezadora, cortar altura, vaciadora, envasadora y masilladora tacos de suela y armados de tacos, ayudante para cortar tapas, ayudante para prensar tacos:

Al Ingresar 1er. Año        N$ 220.10 por hora 
2do. Año                    N$ 243.00 por hora 
3er. Año                    N$ 268.10 por hora
Medio Oficial Lijador       N$ 286.60 por hora
Oficial Lijador             N$ 334.10 por hora

OPERARIO SIERRA SIN FIN 

1ra. Categoría (Contorneador tacos)  N$ 350.80 por hora
2da. Categoría (Cortar recto)        N$ 303.60 por hora
Encargado de Sección tacos de 
  madera y suela                     N$ 350.80 por hora
Oficial Lijador tacos de suela       N$ 334.10 por hora
Medio Oficial Lijador tacos de suela N$ 286.60 por hora
Operario Tupi de taco                N$ 303.60 por hora 

SECCION HORMAS 

Al Ingresar 1er. Año                 N$ 185.10 por hora 
2do. Año                             N$ 207.20 por hora 
3er. Año                             N$ 232.00 por hora
4to. Año                             N$ 254.30 por hora
5to. Año                             N$ 281.20 por hora

   De esta categoría se pasa automáticamente a la siguiente o sea 
Aprendiz Adelantado 1er. año, percibiendo durante el año N$ 303.60 por hora. 

Aprendiz Adelantado 2do. Año         N$ 330.90 por hora

   De esta categoría se pasa automáticamente a la de Medio Oficial. Los patrones podrán exigir la prueba de suficiencia para el pase a Medio Oficial. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la Empresa y en el trabajo que hace habitual y normalmente el aspirante. En caso de no salvar la prueba, no podrá solicitar nueva prueba hasta no realizar un año más de práctica, quedando por ese motivo en la categoría de Aprendiz Adelantado segundo año. 

Oficial de Torno 2 Máquinas         N$ 391.50 por hora
Oficial de Torno 1 Máquina          N$ 353.40 por hora
Operario de Sierra Sin Fin          N$ 303.40 por hora 
Oficial de Banco y Oficial Chapista N$ 385.60 por hora
1/2 Oficial de Banco y 1/2 Oficial  
  Chapista                          N$ 350.80 por hora
Oficial Pulidor                     N$ 378.40 por hora
Medio Oficial Pulidor               N$ 368.50 por hora
Aprendiz Chapista                   N$ 321.10 por hora
Colocar Tarugos y Agujerear         N$ 321.10 por hora
Modelista                           N$ 430.20 por hora
1/2 Oficial Modelista               N$ 360.40 por hora

XI) TONELEROS 

Ayudante                            N$ 281.20 por hora
Medio Oficial                       N$ 308.90 por hora
Oficial                             N$ 351.30 por hora

XII) FABRICAS DE ARTICULOS DE MIMBRE 

APRENDIZ:

Al Ingreso 1er. Semestre            N$ 185.10 por hora
2do. Semestre                       N$ 192.40 por hora
3er. Semestre                       N$ 207.20 por hora
4to. Semestre                       N$ 222.20 por hora
5to. Semestre                       N$ 232.00 por hora
6to. Semestre                       N$ 242.30 por hora
7mo. Semestre                       N$ 254.30 por hora
8vo. Semestre                       N$ 281.20 por hora
9no. Semestre                       N$ 308.90 por hora
Medio Oficial                       N$ 308.90 por hora
Oficial                             N$ 351.30 por hora
Peón                                N$ 281.20 por hora

XIII) INDUSTRIA DEL CORCHO

SECCION DEL CORCHO NATURAL Y AGLOMERADO DISCOS Y JUNTAS 

Peón 1er. Año                       N$ 281.20 por hora 
Peón 2do. Año                       N$ 303.60 por hora
Peón 3er. Año                       N$ 317.40 por hora
Medio Oficial                       N$ 322.70 por hora
Oficial                             N$ 363.10 por hora 
Encargado                           N$ 385.60 por hora

SECCION TAPONES 

APRENDIZ:

Al Ingresar                         N$ 243.00 por hora 
2do. Semestre                       N$ 254.30 por hora
3er. Semestre                       N$ 261.50 por hora
4to. Semestre                       N$ 289.10 por hora
5to. Semestre                       N$ 303.60 por hora
6to. Semestre                       N$ 317.40 por hora
Foguista                            N$ 376.10 por hora
Medio Oficial                       N$ 322.70 por hora
Oficial                             N$ 363.10 por hora
Peón y/o Limpiador                  N$ 281.20 por hora

XIV) BARRACAS CON ACTIVIDAD INDUSTRIAL 

Operario de Sierra de Carro,
 Circulares grandes, Soldadura, 
 Machimbrera, Trompo, Sierra de 
 Rolletes. El operario que 
 trabaja en todas o una de 
 esas máquinas y maquinistas 
 en general                         N$ 360.40 por hora 
Operario de Sierra Sin Fin,
 Tronzadora, Canteadora, 
 Circulares chicas, 
 Plantilladoras, Cepillos, 
 Engrampadoras, Marcadoras y 
 Cavadoras. El operario que 
 trabaja en todas y cada una de
 las Máquinas                      N$ 350.80 por hora 
Peón y Ayudante                    N$ 317.40 por hora 

XV) BRIQUETAS Y FABRICACION DE LEÑAS
    PRESERVACION Y TRATAMIENTO FISICO-QUIMICO DE LA MADERA 

Operario de Sierra de Carro,
 Circulares grandes, Soldadura 
 Machimbrera, Trompo y Sierra de 
 Rolletes. El operario que 
 trabaja en todas o una de 
 las máquinas y el maquinista 
 en general                        N$ 360.40 por hora 
Operario de Sierra Sin Fin,
 Tronzadora, Canteadora, 
 Circulares chicas, 
 Plantilladoras, Cepillos, 
 Engrampadora, Marcadora.
 El operario que trabaja en
 todas y cada una de las 
 máquinas                         N$ 350.80 por hora 
Peón y Ayudante                   N$ 317.40 por hora 

XVI) PERSONAL ADMINISTRATIVO PARA TODAS LAS RAMAS DETALLADAS

Auxiliar Primero                  N$ 86.061 mensual
Auxiliar Segundo                  N$ 67.714 mensual
Tenedor de Libros                 N$ 86.061 mensual
Tenedor de Libros media jornada   N$ 49.943 mensual
Cajeros con trabajo de Oficina    N$ 86.061 mensual
Auxiliar en general con 4 años
 de actividad en tareas de 
 Oficina                          N$ 60.309 mensual
Auxiliar en general con 2 años
 de actividad en tareas de 
 Oficina                          N$ 48.874 mensual
Auxiliares en general con 1 año 
 de actividad en tareas de 
 Oficina                          N$ 42.577 mensual
Auxiliares Principiantes y 
Cadetes                           N$ 37.040 mensual
Choferes 1er. Año                 N$ 56.180 mensual
Choferes 2do. Año                 N$ 61.806 mensual
Choferes 5to. Año                 N$ 68.208 mensual
Serenos                           N$ 60.723 mensual 
Serenos con Limpieza              N$ 66.150 mensual 

XVII) PERSONAL DE DIRECCION PARA LAS RAMAS DETALLADAS

Capataz con hasta 5 obreros       N$ 83.843 mensual
O por día                         N$  3.810.60
Capataz con más de 5 obreros      N$ 95.586 mensual
O por día                         N$  4.344.20
Encargado hasta 5 obreros         N$ 78.850 mensual
O por día                         N$  3.584.10
Encargado con más de 5 obreros    N$ 90.687 mensual
O por día                         N$  4.122.20
Dibujante Proyectista             N$ 84.173 mensual
O por día                         N$  3.825.80
Dibujante Plantillista            N$ 73.116 mensual
O por día                         N$ 3.323.50

XVIII) COMPENSADO, AGLOMERADO Y FIBROPLASTICA

Operario Especializado Máquina de 
 Reactor                          N$ 418.10 por hora
Operario Práctico Ayudante 
 Máquina de reactor               N$ 385.60 por hora
Mecánico                          N$ 373.40 por hora
Oficial Carpintero                N$ 385.60 por hora
Afilador de Primera               N$ 373.40 por hora
Foguista, Guinchero, Maquinista,
 Desbobinadora, Prensa, Pulidora
 de Rollos, Faqueadora de 
 Láminas Finas y Clasificador de
 Madera Compensada                N$ 368.40 por hora
Medio Oficial Carpintero, 
 Maquinista, Elevador Hister, 
 Maquinista Impregnador, 
 Preparador de Cola y Encargado
 de Trozar, Afiladores y 
 Electricistas                    N$ 360.40 por hora
Clasificador de Láminas           N$ 345.40 por hora
Pulidores de Mano, Encargado
 de Escuadradora de Compensado
 con Sierra Sin Fin y Circulares,
 Encargado de Sierra de Carro     N$ 350.80 por hora
Peones Peladora                   N$ 335.60 por hora
Peones de Primera                 N$ 326.00 por hora
Peones generales de Segunda       N$ 317.40 por hora

   Para los peones de esta rama se mantiene su actual estructura.

Serenos                           N$ 296.30 por hora
Serenos con casa                  N$ 303.60 por hora
Encargado de Láminas o similares 
 en Cola, Marcador de Láminas     N$ 331.90 por hora
 Obreras generales                N$ 317.40 por hora
Obrero/a Cortador de Láminas      N$ 342.00 por hora
Responsable de Guillotina de 2.60
 y Encargado de Juntadora y 
 Canteadora de Láminas Finas      N$ 347.40 por hora

XIX) PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE DIRECCION ETC., PARA LAS RAMAS DE 
     COMPENSADO, AGLOMERADO Y FIBROPLASTICA. 

Gerente                           N$ 92.391 mensual
Empleados Superiores,
 Contabilidad, Caja, Venta
 y Secretaría                     N$ 89.420 mensual
Auxiliar Primero                  N$ 86.061 mensual
Auxiliar Segundo con experiencia
 de más de 4 años en la Empresa   N$ 67.714 mensual
Auxiliar General al año           N$ 42.577 mensual
Auxiliar General a los 2 años     N$ 48.874 mensual
Auxiliar General a los 4 años     N$ 60.309 mensual
Auxiliar Principiante             N$ 37.040 mensual
Cadetes                           N$ 37.040 mensual
Choferes                          N$ 56.180 mensual
Chofer a los 2 años               N$ 61.737 mensual
Chofer a los 5 años               N$ 68.208 mensual
Capataces                         N$ 83.924 mensual

   Para la presente rama del COMPENSADO, AGLOMERADO Y FIBROPLASTICA: a)
 Se establece una paga complementaria del 20% por trabajo nocturno de 22 a 6 horas. b) Las empresas financiarán al personal un traje de trabajo 
por año, financiándoles otro traje de trabajo a abonar por los operarios en 5 cuotas mensuales consecutivas. Queda establecido que aquellas empresas que actualmente suministran a sus costos dos trajes de trabajo por año a sus operarios, continuarán prestando ese beneficio. c) Aquellas empresas del Compensado, Aglomerado y Fibroplástica que actualmente 
abonan un incentivo semanal por presentismo, continuarán prestando dicho beneficio. 

Artículo 3

   Los obreros que realicen en forma corriente y contínua el trabajo de cobranza así como todo empleado externo que efectúe esa tarea en carácter de permanente y normal, percibirán una compensación mensual equivalente 
al 10 % del salario correspondiente al de Chofer con dos años de antigüedad N$ 6.180,60 (nuevos pesos seis mil ciento ochenta con sesenta).

Artículo 4

   El personal, que de común acuerdo con el patrón, trabaje a destajo, percibirá un aumento del 16.65% (dieciseis con sesenta y cinco por ciento) sobre las tarifas convenidas por las partes al 31 de mayo de 1988.

Artículo 5

   Los obreros que habitualmente deben cumplir, en el departamento de Montevideo, tareas en zonas distantes (siete kilómetros de la Empresa en que desempeñan labores), percibirán un suplemento de nuevos pesos cuatrocientos ochenta y cinco diarios (N$ 485 diarios). En el interior de la República la distancia a tener en cuenta será la de diez kilómetros de la Empresa en la que desempeñan labores.

Artículo 6

   Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los salarios mínimos acordados, percibirán un aumento general del 16,65 % (dieciseis con sesenta y cinco por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988.

Artículo 7

   Las delegaciones empresariales y/o de los trabajadores deberán acreditar con la información necesaria, que se producen los extremos pactados para los índices de crecimiento estipulados en el numeral 3ro. apartados c2) y e2), del convenio que por este acto se homologa.

Artículo 8

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:

   a) Junio de 1988: 16,65 %.
   b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988.
   c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989.
   d) Junio de 1989. 90 % de la variación del Indice de Precios al 
Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere. 
   e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989.
   f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 9

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990 ningún otro aumento de salarios podrá se trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes, o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc. - 
   


TARIGO - RENAN RODRIGUEZ - LUIS MOSCA
Ayuda