CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 26/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

    Establécense las siguientes disposiciones generales:

  I) La descripción de tareas del personal administrativo que figuran como propias de cada cargo, se hacen con absoluta prescindencia de la sección en que las mismas se realicen y del nombre que tenga el cargo según la particular estructura administrativa de cada empresa;

  II) La descripción de tareas  propias de cada cargo efectuada en este decreto, no se considera excluyente de otras de similar naturaleza y jerarquía. Para la delimitación de tareas no especificadas, se tendrá en cuenta primordialmente la descripción genérica para el caso de los Administrativos y la específica en los demás cargos;

  III) La categorización de los funcionarios de Administrativo I a Administrativo V, se hará atendiendo a la descripción genérica de los respectivos cargos y a las tareas de una misma categoría a las que habitualmente dedica el mayor tiempo;

  IV) No están comprendidos en el personal de computación los 
funcionarios que para la realización de sus tareas habituales, utilizan computadoras personales o minicomputadoras conectadas al centro de
computación;

  V) Los importes establecidos para cada categoría corresponden a un régimen de 44 horas semanales de labor. Si el funcionario trabajara 48 horas semanales, se pagarán cuatro horas más sencillas;

  VI) Los vendedores y cobradores con o sin comisión percibirán como mínimo el salario establecido en este decreto;

  VII) El salario de los funcionarios que con los aumentos estipulados 
por este decreto, queden por encima de lo establecido para su categoría o nivel, se considerarán personales, por lo cual no dará derecho a ser reclamado por otra persona aunque desempeñe igual función;

  VIII) Si un funcionario administrativo desempeña una función cuya retribución salarial es mayor a la suya (suplencias por enfermedad, licencias, etc.) en un plazo mínimo de 10 días hábiles continuos o 10 
días hábiles discontinuos en un plazo de 6 meses, corresponderá el pago de la diferencia salarial la cual se liquidará en el primer caso con el salario del mes que desempeñe dicha función y en el segundo caso al vencimiento del plazo referido;

  IX) Si un funcionario administrativo realiza habitualmente las tareas de un cargo superior en carácter de aprendizaje durante cuatro meses consecutivos o 6 meses alternados en un año, cumpliendo con los requisitos de la descripción genérica del mismo o específica según el caso, deberá ser ascendido a dicho cargo superior una vez cumplido el plazo de aprendizaje;

  X) Establécese la recategorización de los siguientes puestos de trabajo en las secciones que se mencionan;

  a) Sección Desosado
     Recuperador de carne: de Peón Práctico a Medio Oficial;
  b) Sección Servicios
     Chofer de remolque o semirremolque de Oficial "A" a Oficial 
     Especializado.   
     Vigilante o portero: de Peón Práctico a Medio Oficial.
  
  XI) En cuanto al horario de trabajo, horas extras y demás condiciones laborales se estará a lo dispuesto en la legislación nacional vigente;

  XII) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la reglamentación vigente;

  XIII) Establécese que el presente decreto alcanza a la faena de lanares, conejos, liebres y equinos, manteniendo el personal afectado a las mismas los salarios que tienen asignados en su respectiva categoría;

  XIV) El presente decreto es aplicable también, a las actividades de fabricación de harinas de carne, de carne y huesos, de huesos, sangre seca, sebo, aceite de patas y demás derivados, ya sea realizado por las propias plantas frigoríficas de ciclo completo o por plantas fuera de ellas;

  XV) A título interpretativo se establece que tanto este decreto como todos los anteriores referentes al Grupo N° 9 "Industria de la Carne" Subgrupo "Industria Frigorífica", alcanzan plenamente y en todos sus puntos a los mataderos;

  XVI) La retroactividad resultante de la categorización y de los 
aumentos salariales establecidos por este decreto, deberán ser abonados impostergablemente antes del 31 de octubre de 1986. 
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