EXONERACION DE GRAVAMENES DE IMPORTACION A LAS RAZAS CEBUINAS Y SEMEN PROVENIENTE DE LAS MISMAS




Promulgación: 19/12/1979
Publicación: 01/02/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1917
  Visto: la gestión promovida por la Asociación Rural del Uruguay a fin de
que se generalice la autorización para importar reproductores de pedigrí
de razas cebuinas y semen proveniente de las mismas, en iguales
condiciones en que se introducen otras razas y el semen respectivo.

  Resultando: I) Por el decreto 362/970, de 30 de julio de 1970, fue
autorizada la importación, en carácter experimental, de reproductores de
las razas cebuinas así como del semen de las mismas, y se confió al Centro
de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", la fiscalización y
evaluación de los programas experimentales que establezcan al efecto;

II) Posteriormente, ante solicitud de la Asociación Rural de Tacuarembó,
se dictó el decreto 663/973, de 16 de agosto de 1973 que reitera la citada
autorización pero confiando a dicha entidad la importación de
reproductores, a la Cooperativa de Inseminación Artificial de Tacuarembó
la importación de semen y a una Comisión representativa de la zona la
elección de los establecimientos que podrían hacer uso de esas formas
reproductivas;

III) Los decretos 422/979, del 13 de julio de 1979, y 194/979, de 30 de
marzo de 1979, exoneran de gravámenes la importación de reproductores de
pedigrí y de semen bovino, suino y ovino congelados provenientes de
reproductores de pedigrí respectivamente, y por decreto 299/979, de 30 de
mayo de 1979, se declaró a este semen comprendido en las exoneraciones del
Impuesto al Valor Agregado dispuestas por la ley 14.828, de 2 de octubre
de 1978;

IV) La Asociación Rural del Uruguay solicita igual tratamiento para los
reproductores de pedigrí y el semen respectivo de las razas cebuinas,
habida cuenta de los beneficiosos resultados obtenidos en la zona norte
del país, así como de las experimentaciones realizadas por el Centro de
Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger".

  Considerando: I) En oportunidad de un planteamiento de la Asociación
Rural del Uruguay, similar al presente (Asunto 111/4/979 del Ministerio
de Agricultura y Pesca), el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto
Boerger", luego de los auspiciosos como terminantes estudios y
evaluaciones realizados por el Proyecto Nacional de Producción Animal para
determinar el comportamiento de las cruzas de razas cebuinas con las de
origen británico que se explotan tradicionalmente en el país, concluye
aconsejando que se deroguen todas las disposiciones que impidan la libre
entrada al país de reproductores y semen de razas cebuinas;

II) En igual forma se expidió la Asociación Rural del Uruguay, la Comisión
Mixta Honoraria de Técnicas Artificiales de Reproducción Animal y la
Dirección General de los Servicios Veterinarios -en lo pertinente- y la
Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca.

  Atento: a lo preceptuado por las leyes 12.670, de 17 de diciembre de
1959, 14.629, de 5 de enero de 1977, y 14.828, de 2 de octubre de 1978,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Decláranse comprendidas las razas cebuinas dentro de los reproductores de pedigrí cuya importación se exonera de gravámenes por el decreto 422/979, de 13 de julio de 1979.

Artículo 2

  Declárase comprendido en el literal i) del artículo 1º del decreto
194/979, de 30 de marzo de 1979, el semen proveniente de reproductores de
pedigrí de razas cebuinas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 124/980 de 27/02/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 765/979 de 19/12/1979 artículo 2.

Artículo 3

   Declárase comprendido en el literal j) del artículo 13 del decreto
666/979 de 19 de noviembre de 1979 el semen proveniente de reproductores
de pedigrí de razas cebuinas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 136/980 de 05/03/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 765/979 de 19/12/1979 artículo 3.

Artículo 4

  Deróganse los artículos 40, 41 y 42 del decreto de 8 de junio de 1934, el decreto 362/970, de 30 de julio de 1970 y el decreto 663/973, de 16 de agosto de 1973.

Artículo 5

  Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI -
EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER
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