CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 30 AGENCIAS DE CARGA AEREA Y COURIER. CAPITULO AGENCIAS DE CARGA AEREA




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 08/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1, 
Comercio, Subgrupo 30 Agencias de Carga Aérea y Courier, Capítulo 
Agencias de Carga Aérea, se logró acuerdo que fue suscrito en el acta del 
31 de octubre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978,
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 23% con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 de los trabajadores comprendidos en 
el Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 30 Agencias de Carga Aérea y Courier, 
Capítulo Agencias de Carga Aérea, con vigencia desde el 1° de octubre de 
1986 al 31 de enero de 1987. No se tendrán en cuenta para el cálculo de 
dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este 
ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2

   Créase una Comisión bipartita que funcionará antes de la próxima ronda 
de los Consejos de Salarios, y tendrá los siguientes cometidos:

  1) La elaboración de un convenio con validez desde su elaboración hasta el 30 de setiembre de 1987,
  2) Cualquier otro tema vinculado al sector que decidan las partes.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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