CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 47 MINERIA. SUBGRUPO ARENERAS Y BALASTERAS




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 12/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 47, 
"Minería" Subgrupo "Areneras y Balasteras" se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en el Acta del 21 de octubre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978,
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 
de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 47 
"Minería", Subgrupo "Areneras y Balasteras" en un 20% (veinte por ciento) 
con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   Establécese un salario mínimo de N$ 17.160 (nuevos pesos diecisiete
mil ciento sesenta) para los trabajadores mensuales y un jornal diario 
de N$ 780 (nuevos pesos setecientos ochenta), para los trabajadores 
jornaleros sin incluir el incentivo por asistencia laboral.

Artículo 3

   Este acuerdo no alcanza al personal de Dirección, entendiéndose por 
tal los cargos de jefes y superiores.

Artículo 4

   Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 5

   Cuando asistan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Fíjase a partir del 1° de octubre de 1986 la siguiente compensación 
por desgaste de ropa para los trabajadores del Subgrupo en N$ 840 (nuevos pesos ochocientos cuarenta) para los trabajadores mensuales y N$ 40 (nuevos pesos cuarenta) por día para los trabajadores jornaleros. Dicha compensación equivale a la entrega a cada trabajador de dos (2) equipos 
de ropa por año, uno de invierno y otro de verano.
 Esta compensación se ajustará en el futuro de acuerdo a la información brindada por la Dirección General de Estadística y Censo.

Artículo 7

   La compensación por desgaste de ropa no constituye materia gravable 
por ninguna clase de aportes y no generan beneficios de seguridad social 
u otros tales como: Salario Vacacional, Sueldo Anual Complementario, Licencia, Indemnización por Despido y Seguro por Desempleo.

Artículo 8

   Ratifícase la plena vigencia del Acuerdo Laboral complementario publicado en el "Diario Oficial" N° 19.924 de 27 de febrero de 1972, en 
lo relativo a la Incentivación por Asistencia Laboral (cláusula 7ª) para el sector.

Artículo 9

   El monto a pagarse por concepto de Incentivo por Asistencia Laboral es el equivalente al 10% (diez por ciento) del Salario básico de cada trabajador.

Artículo 10

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete 
por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos 
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal 
otorgado por el presente acuerdo.

Artículo 11

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto, 1° de octubre de 1986, hasta el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de
venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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