CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 20/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 21 "Industria del Dulce y Envasados" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 8 de noviembre de 1985, en la que se dejó expresa constancia de: 

   1) Ambas delegaciones, obrero y patronal, acuerdan estudiar la incorporación a la evaluación de tareas de la Industria del Dulce y Alimentos Envasados aprobada por resolución de COPRIN de 18 de diciembre de 1975 de los cargos que ha impuesto el avance tecnológico. A estos efectos se formará una comisión especial integrada por delegados de ambos sectores y comenzará su tarea tres semanas despúes de firmado el presente acuerdo con la obligación de informar en un plazo de 15 días antes de la próxima convocatoria al Consejo de Salarios. La delegación de Poder Ejecutivo apoyará el trabajo de dicha comisión recabando el asesoramiento de los organismos técnicos pertinentes;
   2) Las representaciones obrero y empresarial, estudiarán y recabarán información sobre el problema de los seguros de vida e invalidez para el personal de transporte obligándose a informar los resultados de su gestión  15 días antes de la próxima convocatoria al Consejo de Salarios;
   3) Se acordó exhortar a las empresas comprendidas en el Grupo Salarial a respetar los sindicatos y a permitir a los delegados sindicales la movilización interna y externa en las fábricas por asuntos gremiales, siempre que no se interfiera en ninguna etapa fundamental del proceso productivo, así como en la marcha normal de la actividad de la empresa. A estos efectos se establece que, en caso de traslado de los delegados sindicales fuera de la empresa por los motivos antedichos, el tiempo no trabajado será descontado de sus salarios;
   4) La vigencia de la resolución de COPRIN de 18 de diciembre de 1975 por la que el personal de la Sección Café de Saint Hnos. del Uruguay S.A. se halla incluida en la evaluación de tareas de la Industria del Dulce y Alimentos Envasados;
   5) No se lauda para el personal de Supervisión y Categorías VIII, IX y X del personal administrativo;
   6) Se reitera la vigencia de la cláusula de las disposiciones generales del laudo de 23 de noviembre de 1967;
   7) El Consejo de Salarios dentro de la competencia que en materia conciliatoria le corresponde actuará ante las denuncias que se le planteen referentes a problemas de seguridad y salubridad.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 21 "Industria del Dulce y Envasados" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986;

Personal de Ventas
                                         N$
Categoría I                             13.805
Categoría II                            15.450
Categoría III                           17.396 
Categoría IV                            19.215
Categoría V                             20.465  
Categoría VI                            21.308
Categoría VII                           22.010 


Personal de Administración                N$

Categoría I                             10.667 
Categoría II                            12.131
Categoría III                           13.732
Categoría IV                            15.625
Categoría V                             17.658  
Categoría VI                            19.951
Categoría VII                           22.590 

Personal de Fábrica                       N$
                                       por hora 

Categoría I                             57,10 
Categoría II                            59,96
Categoría III                           62,96
Categoría IV                            66,10
Categoría V                             69,41 
Categoría VI                            72,88
Categoría VII                           77,98 
Categoría VIII                          83,44 
Categoría IX                            89,28
Categoría X                             95,53
Categoría XI                           102,22
Categoría XII                          109,38

Artículo 2

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento salarial de un 25,5% (veinticinco y 
medio por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3

   Determínase que las empresas comprendidas en el Grupo N° 21 
"Industrias del Dulce y Envasados" deberán pagar en diciembre de 1985, además del 50% del sueldo anual complementario íntegro que corresponde legalmente, un suplemento, por esta vez, de un 25% del sueldo anual complementario devengado desde el 1° de diciembre de 1984 al 30 de noviembre de 1985, sin ningún tipo de descuento.

Artículo 4

   Establécese que las empresas comprendidas en el presente decreto deberán conceder a cada trabajador: 

a) En caso de fallecimiento de un familiar del mismo, una licencia de dos días pagos. A estos efectos se considerán familiares los parientes de 
1er. grado -hijos-padres-hermanos y cónyuges;
b) En oportunidad de contraer enlace, una licencia de dos días con goce 
de sueldo;
c) Para el personal masculino, en caso de nacimiento de cada hijo, dos días de licencia con goce de sueldo.

Artículo 5

   Establécese el día 3 de diciembre "Día del Trabajador del Dulce" como feriado no laborable pago.

Artículo 6

   Dispónese que las empresas comprendidas en el presente decreto proporcionarán ropa y calzado de lluvia al personal de transporte y 
ventas que se detalla:
 Vendedor entregador cobrador, Chofer, Chofer repartidor y Ayudante. También proporcionarán al personal de fábrica calzado adecuado al tipo de piso de la fábrica de que se trate.
La reposición, tanto de la ropa y calzado de lluvia para el personal de transporte y ventas como del calzado para el personal de fábrica se efectuará tantas veces como lo requiera razonablemente el desgaste de dichos elementos. En cuanto al uniforme para el personal de fábrica, deberán cumplirse las normas municipales y nacionales correspondientes.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Establécese que el presente decreto no se aplica al Subgrupo 
"Confiterías con Planta de Elaboración".

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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