Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios intituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas"
Subgrupo: Fideerías, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 28
de octubre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de
1985 hasta el 31 de enero de 1986, para los trabajadores comprendidos en
el presente decreto, los salarios mínimos para las siguentes categorías:
Empastador o Prensero: N$ 608.
Suplente Empastador: N$ 549.
Ayudante General: N$ 525.
Aprendices: Salario mínimo nacional que fije el Poder Ejecutivo y en tanto así no se haga el 18% de aumento.
Empaquetadora: N$ 520.
Aprendices de Empaquetadora: Salario mínimo nacional que fije el Poder
Ejecutivo y en tanto así no se haga el 18% de aumento.
Cajonero grande: N$ 525.
Chofer entregador: N$ 622.
Ayudante entregador: N$ 530.
Molinero: N$ 608.
Mecánico de primera: N$ 893.
Mecánico de segunda: N$ 608.
Ayudante mecánico: N$ 550.
Peón general: N$ 525.
Sereno: N$ 620.
Carpintero: N$ 893.
Foguista: N$ 620.
Encargado de máquina automática: N$ 608.
Chofer de fábrica: N$ 608.
Autoelevadorista: N$ 608.
Balancero supervisor: N$ 608.
Limpiadora: N$ 520.
Mantenimento: N$ 608.
Ayudante carpintero: N$ 608.
Embolsador de línea automática: N$ 549.
Electrisista de segunda: N$ 608.
Harinero: N$ 525.
Ayudante de laboratorio: N$ 520.
Tolvista: N$ 549.
Lavadero: N$ 549.
Portero: N$ 549.
Reponedor: N$ 575.
Ayudante de capataz: N$ 701.
Coordinadora de envasado: N$ 541.
Los salarios mínimos establecidos precedentemente son para el personal
jornalero y los siguientes para el personal mensual.
Repartidor: N$ 3.600 más la comisión del 4,80% sobre las ventas de fideos y el 1,80% sobre las ventas de los productos de Molinos que se expide en las fideerías. Si el repartidor no llegase en sus liquidaciones
a percibir entre sueldo y comisión un salario mínimo nacional, el complemento hasta alcanzar éste será abonado por la empresa.
Laboratorista: N$ 21.370.