CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FIDEERIAS




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 17/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios intituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" 
Subgrupo: Fideerías, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 28
de octubre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de
1985 hasta el 31 de enero de 1986, para los trabajadores comprendidos en
el presente decreto, los salarios mínimos para las siguentes categorías:

   Empastador o Prensero: N$ 608.
   Suplente Empastador: N$ 549.
   Ayudante General: N$ 525.
   Aprendices: Salario mínimo nacional que fije el Poder Ejecutivo y en tanto así no se haga el 18% de aumento.
   Empaquetadora: N$ 520.
   Aprendices de Empaquetadora: Salario mínimo nacional que fije el Poder
Ejecutivo y en tanto así no se haga el 18% de aumento.
   Cajonero grande: N$ 525.
   Chofer entregador: N$ 622.
   Ayudante entregador: N$ 530.
   Molinero: N$ 608.
   Mecánico de primera: N$ 893.
   Mecánico de segunda: N$ 608.
   Ayudante mecánico: N$ 550.
   Peón general: N$ 525.
   Sereno: N$ 620.
   Carpintero: N$ 893.
   Foguista: N$ 620.
   Encargado de máquina automática: N$ 608.
   Chofer de fábrica: N$ 608.
   Autoelevadorista: N$ 608.
   Balancero supervisor: N$ 608.
   Limpiadora: N$ 520.
   Mantenimento: N$ 608.
   Ayudante carpintero: N$ 608.
   Embolsador de línea automática: N$ 549.
   Electrisista de segunda: N$ 608.
   Harinero: N$ 525.
   Ayudante de laboratorio: N$ 520.
   Tolvista: N$ 549.
   Lavadero: N$ 549.
   Portero: N$ 549.
   Reponedor: N$ 575.
   Ayudante de capataz: N$ 701.
   Coordinadora de envasado: N$ 541.

   Los salarios mínimos establecidos precedentemente son para el personal
jornalero y los siguientes para el personal mensual.
   Repartidor: N$ 3.600 más la comisión del 4,80% sobre las ventas de fideos y el 1,80% sobre las ventas de los productos de Molinos que se expide en las fideerías. Si el repartidor no llegase en sus liquidaciones
a percibir entre sueldo y comisión un salario mínimo nacional, el complemento hasta alcanzar éste será abonado por la empresa.

   Laboratorista: N$ 21.370.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Para las categorías no especificadas en el artículo anterior, incluido
el personal administrativo y de Dirección, establecese un incremento del
18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Incorpórense a las categorías establecidas en acuerdo de fecha 15 de
junio de 1985, recogidas en el decreto 273/985 de fecha 3 de julio de
1985, las siguientes:
   Balancero Supervisor: Operario que tiene a su cargo el pesaje y contralor de las mercaderías y materiales varios vendidos y adquiridos.
   Embolsador de línea automática: Persona encargada de seleccionar, pesar, estibar y coser bolsas de fideos en las bocas de salida de líneas
automáticas de secado a término.
   Electrisista de segunda: Operario/a que secunda al electricista.
   Harinero: Persona encargada de alimentar las tolvas de abastecimento de
harina para las prensas y controlar el buen funcionamiento del sistema.
   Laboratorista: Persona que realiza análisis varios, control de fabricación, vigilancia de planta industrial, etc.
   Ayudante de laboratorio: Operarios/as que realizan tareas generales de laboratorio.
   Tolvista: Operario encargado de alimentar las tolvas de abastecimento de máquinas de empaquetar automáticas o no, y realizar el control de la calidad y cantidad de distintos productos.
   Lavadero: Persona que se ocupa del lavado de útiles y herramientas de trabajo, repone combustible y controla el buen funcionamiento de la máquina respectiva.
   Portero: Persona encargada del cuidado de entrada, salida y maniobra de
vehículos en planta, control de entrada y salida del personal y personas ajenas a la empresa.
   Reponedor: Operario encargado de reponer la mercadería vendida por la empresa a supermercados, cooperativas, mini-mercados en sus góndolas, etc.
Levanta los pedidos cuando fuere necesario.
   Ayudante de capataz: operario que secunda al capataz.
   Coordinadora del envasado: es la empaquetadora que habitualmente recibe
los pedidos y los distribuye entre las restantes integrantes de la sección, desempeñando además sus funciones específicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   La enumeración de categorías descriptas en los artículos anteriores, no
determina para aquellos establecimientos que no las tengan la obligación de crearlas, siempre y cuando esas categorías no existan real y efectivamente de acuerdo a las tareas y funciones que en los mismos se cumplan.

Artículo 5

   Establécese que el porcentaje del salario vacacional de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, pasará a ser del 55% calculado de acuerdo a las normas vigentes, el que comenzará a hacerse efectivo para las licencias generadas durante el año 1985 y a gozar a partir del 1º de enero de 1986.

Artículo 6

   Las horas trabajadas por el personal comprendido en el presente decreto, entre las 22 y las 6, ya sean éstas normales o extraordinarias y cualquiera sea la hora de comienzo del turno, se abonarán con un incremento de 20%.

Artículo 7

   Las empresas comprendidas en el presente decreto proveerán a su personal obrero, sin cargo, dos uniformes de trabajo por año. No queda incluido en este beneficio el calzado, salvo que disposiciones legales o reglamentarias exijan la utilización por el personal de un calzado especial, en cuyo caso éste también será sin cargo proveído por las empresas.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más de 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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