CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO SUPERMERCADOS




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 20/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por Decreto N° 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior; se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 2 Comercio Minorista de la Alimentación Subgrupo: Supermercados, se logró
el acuerdo que fue suscrito en el Acta del 30 de octubre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto - ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para
los trabajadores del grupo y subgrupo mencionados en el acápite por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987, resultante de la aplicación de un incremento de un 23% (veintitrés por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986:

   1) Cadete, empaquetador, guardabultos, peón común, limpiador, cajero y auxiliar tercero: mensual N$ 16.836.
   2) Peón adelantado, vigilante, sereno, medio oficial de mantenimiento, auxiliar segundo, operador y telefonista: mensual N$ 18.857.
   3) Peón especializado, oficial de mantenimiento y auxiliar primero, mensual N$ 21.120.
   4) Recepcionista, subjefe de sección, programador y cajero central: mensual N$ 23.653.
   5) Jefe de sección: mensual N$ 26.492.

   Para los trabajadores jornaleros se calculará su remuneración diaria dividiendo el salario mensual sobre el factor 25 (veinticinco). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior 
al 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser 
descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los decretos del presente Grupo y Subgrupo salarial deberá reunirse el respectivo Consejo de Salarios y determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías existentes en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Mantiénese vigente la compensación del 20% (veinte por ciento) del salario entre las 22 y las 6 horas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 805/988 de 23/11/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 753/986 de 24/11/1986 artículo 4.

Artículo 5

   El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del aumento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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