FIJACION DEL PRECIO DEL TRIGO. ZAFRA 1978 Y 1979




Promulgación: 27/12/1978
Publicación: 15/01/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1520
Referencias a toda la norma
Visto: los antecedentes relacionados con la comercialización de la cosecha
de trigo correspondiente a la zafra 1978/979.

Resultando: I) La política general en materia de comercialización de
cereales y oleaginosos fue fijada por el decreto 462/978, de 11 de agosto
de 1978, previéndose que, en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo
fijará precios de sostén y dispusiera compras directas por intermedio del
Ministerio de Agricultura y Pesca;

II) Por decreto 708/978, de 13 de diciembre de 1978, se establecieron las
normas reglamentarias sobre calidades, tolerancias, bonificaciones, etc.
destinadas a regular las operaciones sobre cereales y oleaginosos.

Considerando: I) En el marco general de la actual situación triguera, se
entiende conveniente:

a)   Fijar una escala de precios mínimos a los efectos de regular las
     transacciones entre vendedores y compradores;

b)   Autorizar la participación del Ministerio de Agricultura y Pesca como
     adquirente del trigo nacional de la cosecha 1978/979, en el caso de
     que dicha Secretaría de Estado detecte dificultades para su
     comercialización;

II) Respecto a los precios de la harina de trigo, se estima oportuno
continuar con la política ya trazada por el Poder Ejecutivo por lo que se
procederá a su liberación.

Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
el artículo 1º del decreto 371/978, de 30 de junio de 1978,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, para el trigo de la zafra 1978/979, los siguientes precios
mínimos, por cada cien kilogramos a granel puestos en depósito del
comprador, para el Grado 1 (uno) tipificado por el artículo 16 del decreto
708/978, de 13 de diciembre de 1978:

a)   Harta el 31 de enero de 1979: N$ 125,00 (nuevos pesos ciento
     veinticinco);

b)   Durante febrero de 1979: N$ 130.00 (nuevos pesos ciento treinta);

c)   Durante marzo de 1979: N$ 135.00 (nuevos pesos ciento treinta y
     cinco);

d)   Durante abril de 1979: N$ 140.00 (nuevos pesos ciento cuarenta).

 La aplicación de los precios prefijados se realizará en función de la
fecha efectiva de cada pago, cualquiera fuera la fecha de concertación de
la compraventa o de la entrega del cereal.

 En caso de que el cereal se entregue embolsado, el precio de los envases
será convenido directamente entre las partes. 

Artículo 2

Serán de aplicación las normas específicas que sobre calidad, establece el
decreto 708/978, de 13 de diciembre de 1978, en particular las contenidas
en sus artículos 15º al 24º. 

Artículo 3

Todo comprador de trigo, a cualquier título en operación directa con quien
lo haya producido, se constituirá en agente de retención del 2,5 % (dos y
medio pro ciento) del monto de cada transacción, con destino al Fondo
Nacional de Silos y del 0.3% (tres décimas por ciento), con destino al
Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas. Dentro de los cinco días
hábiles siguientes al cierre del mes en que se efectuó la transacción, el
agente de retención deberá depositar las sumas que haya retenido en las
cuentas del Banco de la República números 31.305/610 y 31.305/200,
respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

Cométese al Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Sector
Granos, la supervisión y contralor de todos los procedimientos vinculados
a las retenciones y depósitos mencionados en el artículo anterior. 

Artículo 5

Para el caso de que el Ministerio de Agricultura y Pesca compruebe que el
mercado no opera con agilidad que requiere una fluida corriente de
transacciones, dicha Secretaría de Estado podrá realizar compras de trigo
de la cosecha 1978/979 directamente a los productores.

 En tales circunstancias, en forma conjunta con el Ministerio de Economía
y Finanzas, adoptará las resoluciones necesarias para instrumentar esa
participación.

Artículo 6

El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá vender las existencias de trigo
y subproductos no aptos para el consumo humano que posea, previo concurso
de precios convocado por medio de dos diarios de la capital, como mínimo.
Referencias al artículo

Artículo 7

Los precios de venta de la harina de trigo podrán ser fijados libremente
en todas sus etapas de comercialización. 
Referencias al artículo

Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 9

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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