CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE RACIONES BALANCEADAS




Promulgación: 07/11/1988
Publicación: 02/03/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por el decreto 178/985 de 10 de Mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales; 

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo "Molinos de Raciones Balanceadas" se logró el acuerdo que fue suscripto en acta de fecha 10 de octubre de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 10 de octubre de 
1988 entre la Gremial de Molinos de Raciones Balanceadas y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo "Molinos de Raciones Balanceadas", desde el 1º de junio
de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.


                               CONVENIO 

   En la ciudad de Montevideo, el 10 de octubre de 1988, entre -por una parte: Los señores Fernando Brayer y José Ignacio Rabellino, en representación del Sector Empresarial, constituyendo domicilio en la Avda.
Gral. Rondeau Nº 1908 Piso 1º de esta ciudad; y -por otra parte: Los 
señores Carlos Mozo y Francisco Uchipía en representación de la Federación 
de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) con domicilio en 
Agraciada 2439 de esta ciudad: Convienen la celebración del siguiente 
convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo "Molinos de Raciones Balanceadas" correspondiente al Grupo Nº 
18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de 
los Consejos de Salarios.

   Primero: Este convenio comprende el período desde el 1º de junio de 
1988 hasta el 31 de mayo de 1990, rige para el personal obrero y 
administrativo del Subgrupo "Raciones Balanceadas" y tendrá valor para 
todo el territorio nacional.

   Segundo: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones en la 
forma que se indica a continuación:
                         
a) Cuatrimestre junio - setiembre de 1988.- Los trabajadores percibirán 
   a partir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988
   un incremento del 16.65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento)
   calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo
   de 1988.

   Los salarios mínimos de la rama vigentes desde el 1º de junio de 1988,
serán los siguientes:

                                                      Por jornal
 
  Categoría                                             N$
    ----                                                --
   
  Peón Común                                          2.206.00
  Peón Práctico                                       2.359.00
  Mezclador                                           2.410.00
                                                          
                                                      Por jornal
  Categoría                                             N$

  Limpiecero                                          2.410.00
  Molinero                                            2.410.00
  Prensero - Foguist                                  2.581.00
  Foguista                                            2.944.00
  Capataz General                                     3.113.00
  Capataz Secc.                                       2.724.00
  Chofer - 7000 Kg.                                   2.391.00
  Chofer + 7000 Kg.                                   2.711.00
  Sereno                                              2.326.00
  Electricista Mec.                                   2.665.00
  Mecánico                                            2.877.00      

                                                     Mensuales

                                                         -- 
  Aux. de Ventas                                      47.834.00
  Aux. 3º                                             54.667.00
  Auz. 2º                                             60.817.00
  Aux. 1º                                             61.773.00
  Cadete                                              30.477.00

b) Cuatrimestre octubre/88 - enero/89.- el ajuste salarial con vigencia
   desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989, será el 
   equivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre
   junio - setiembre de 1988;

c) Cuatrimestre febrero - mayo de 1989: El ajuste salarial con vigencia 
   desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el 
   equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre
   octubre/88 - enero/89; 

d) Cuatrimestre junio - setiembre de 1989: El ajuste salarial será el 
   equivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre
   febrero - mayo de 1989. Sin perjuicio de ello se comparará, el 
   promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989
   con el promedio del salario real del período base, que corresponde al 
   cuatrimestre abril - julio de 1988, según la siguiente fórmula:

(Sr.abr.88 + Sr.may.88 + Sr.jun.88 + Sr.jul.88)/4
_________________________________________________ - 1 =ai

(Sr.feb.89 + mar.89 + Sr.abr.89 + Sr.may.89)/4

   El resultado de la operación anterior si es superior a 0 se acumulará
al ajuste del 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre
anterior. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC feb.-mayo/89) x (1 + ai)

e) Cuatrimestre octubre/89 - enero/90: El ajuste salarial con vigencia 
   desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será 
   el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del 
   cuatrimestre junio - setiembre de 1989.
   Sin perjuicio de ello, en este cuatrimestre se ajustará la
   discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 
   1989 y la inflación ocurrida entre junio - setiembre de 1989, de 
   forma tal que el salario real del cuatrimestre junio - setiembre de 
   1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por 
   discrepancia se calculará en la misma forma que en el período de 
   junio:   

(Sr.abr.88 + Sr.may.88 + Sr.jun.88 + Sr.jul.88)/4
_________________________________________________ - 1 =aid

(Sr.jun.89 + Sr.jul.89 + Sr.ago.89 + Sr.set.89)/4   

El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

(1 + 90% IPC jun. - set.89) x (1 + aid)

   Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que 
eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real 
del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio - setiembre 
de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación
no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se
calculará de la siguiente forma: 

SR total del período base (400) - (SR jun.89 + SR jul.89 + SR. set. 89).

f) Cuatrimestre febrero 90 - mayo 90: El ajuste salarial será el 
   equivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre
   octubre de 1989 - enero de 1990, sin tomar en cuenta al pago por única
   vez acordado en el literal anterior con el promedio del salario real 
   del período base, que corresponde al cuatrimestre abril de 1988 - 
   julio de 1988 según la siguiente fórmula:

(Sr.abr.88 + Sr.may.88 + Sr.jun.88 + Sr.jul.88)/4
_________________________________________________ - 1 + ai

(Sr.oct.89 + Sr.nov.89 + Sr.dic.89 + Sr.ene.90)/4   

   El resultado de la comparación anterior si es superior a cero se 
acumulará al ajuste del 90% del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC oct.89 - ene.90) x (1 + ai)

g) Sin perjuicio del incremento salarial que corresponda o se acuerde
   por las partes a partir del mes de junio de 1990 en adelante, en dicho
   mes se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento 
   otorgado en febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y 
   marzo de 1990 de forma tal que el salario real del cuatrimestre 
   febrero-mayo de 1990 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. 
   Este ajuste por discrepancia se calculará en la misma forma que en 
   los períodos anteriores:

(SR.abr.88 + SR.may.88 + SR.jun.88 + SR.jul.88)/4
_________________________________________________ - 1 + aid

(SR.feb.90 + SR.mar.90 + SR.abr.90 + SR may.90)/4   

El incremento a otorgar en junio de 1990 será el siguiente:

(1 + incremento que corresponda) x (1 + aid)

   Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que 
eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real
del período base y el correspondiente al cuatrimestre febrero - mayo de 
1990 de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto.

   Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será 
trasladable a precios y se calculará de la siguiente forma:

SR total Per. base (400) - (SR feb.90 + SR. mar.90 + SR. ab.90 + SR. 
mayo.90)

   Tercero: El presente convenio no contempla aumento por crecimiento.

   Cuarto: Las correcciones por inflación establecidas los literales d, e, f y g de la cláusula segunda se calcularán sobre el salario base efectivamente percibido por cada trabajador sin tener en cuenta otros 
beneficios adicionales que puedan existir.

   Quinto: Sin perjuicio de los ajustes salariales acordados 
precedentemente, los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo 
percibirán una prima por presencia que se calculará de la siguiente 
forma:

a) Cuatrimestre junio - setiembre de 1988 - 1 hora semanal; 
b) Cuatrimestre Oct. 88 - Ene. 90: 2 horas semanales; 
c) Cuatrimestre Feb. - mayo 1989: 3 horas semanales; 
d) Cuatrimestre Jun. - Set. 1989: 4 horas semanales; 
e) Cuatrimestre Oct. 1989 - Ene. 1990: 5 horas semanales.

   Dicha prima se calculará sobre los salarios efectivamente percibidos 
por cada trabajador.

   Reglamentación de la Prima: Cualquier inasistencia de los trabajadores
traerá aparejada la pérdida de la prima en la semana que se produjo la 
falta. Quedan exceptuadas: Las inasistencias por enfermedad, debidamente
justificadas, y también cualquier otra inasistencias que por los motivos
aducidos para la misma las empresas la consideren con justo motivo.
Asimismo habrá una tolerancia de hasta quince minutos por concepto de
llegada tarde, los que no podrán exceder de dos veces en una semana.

   Sexto: Los beneficios otorgados en la cláusula quinta asi como todo
otro beneficio adicional que se otorgue a los trabajadores durante la 
vigencia de este convenio, no será trasladable a los precios.

   Séptimo: Durante la vigencia de ese convenio los trabajadores no 
realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a 
modificar los aspectos acordados en este documento no con referencia a 
otros beneficios salariales con excepción de las medidas dispuestas con 
carácter general por el PIT CNT y FOEMYA.

   Octavo: Las partes solicitan la homologación del presente Convenio por
el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera
Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo "Molinos de Raciones 
Balanceadas".

 








   
     

Artículo 2

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren 
indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo.

a) Junio de 1988: 16.65 %;

b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período junio a setiembre de 1988;

c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; 

d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
   mantenimiento del salarios real, si correspondiere; 

e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por 
   desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si 
   correspondiere;

f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período octubre de 1989 a febrero de 1990, y la 
   corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;

g) Junio de 1990: El ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por
   discrepancia) si correspondiere.  

Artículo 5

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31  mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-


TARIGO - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda