IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS




Promulgación: 04/03/1996
Publicación: 15/03/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 572
  Visto: el artículo 682 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

  Resultando: que por el mismo se fijó la tasa máxima del Impuesto a los
Activos de las Empresas Bancarias; se mantuvo la alícuota para los
créditos correspondientes a operaciones de prefinanciación de
exportaciones y se eliminó una categoría de activos, que contaba con un
tratamiento legal preferencial, integrada por préstamos otorgados a plazos
superiores a tres años.

  Considerando: I) que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer las
tasas del impuesto dentro de los límites legales, pudiendo incluso fijar
tasas diferenciales para los distintos actos gravados.

II) que las tasas a aplicar a los créditos no deben diferenciarse en
función de los plazos a los que son otorgados, salvo casos muy
excepcionales, por cuanto una dispersión de aquellas es inconveniente y
distorsionante.

III) que si bien el Poder Ejecutivo estima necesaria la convergencia de
las tasas, también entiende oportuna su aplicación de un modo gradual a
efectos de permitir una adecuación de los diversos agentes económicos que
participan en el mercado crediticio.

IV) que es necesario anunciar con anticipación el plazo y la forma en que
habrá de operar la convergencia de las tasas.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 2 del Título 15 del Texto
Ordenado 1991.

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      Decreto Nº 136/992 de 31/03/1992 artículo 5 Derogada/o,
      Decreto Nº 791/987 de 30/12/1987 artículo 5 Derogada/o.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      Decreto Nº 136/992 de 31/03/1992 artículo 6,
      Decreto Nº 791/987 de 30/12/1987 artículo 6.

Artículo 3

   Vigencia y derogaciones. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del 1º de febrero de 1996. Derógase desde su vigencia el artículo 7
del Decreto Nº 17/996 de 24 de enero de 1996.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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