REGULACOIN DE LA PERCEPCION DEL TRIBUTO QUE DEBEN ABONAR LAS FIRMAS PRODUCTORES E IMPORTADORES DE VACUNA ANTIAFTOSA




Promulgación: 05/02/1976
Publicación: 16/02/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 301
Reglamentario/a de:
      Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 194 y 196,
      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 568.
Referencias a toda la norma
   Visto: el artículo 194 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y el
decreto 404/974 de fecha 23 de mayo de 1974.

   Resultando: I) Por el aludido artículo legal se sustituyó el texto del
artículo 568 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 por el siguiente:
"Fíjase en N$ 0.015 (quince milésimos de nuevos pesos) por dosis el
tributo que deberán abonar los laboratorios productores e importadores de
vacunas antiaftosa, a partir del 1º de enero de 1976, por concepto de
aprobación oficial de cada serie. Dicha tarifa será sobrepuesta o al
margen del precio de cada dosis de vacuna. El pago del tributo será
certificado por medio de sellos numerados que entregará la Dirección de
Lucha contra la Fiebre Aftosa que deberán ser colocados en los envases
puestos a la venta. El producto recaudado por este concepto será vertido
en la Cuenta número 31.305/250, Ministerio de Agricultura y Pesca -
Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa del Banco de la República
Oriental del Uruguay y se destinará a solventar erogaciones de cualquier
naturaleza que se originen en el desarrollo específico de la campaña
antiaftosa. El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega y pago
de sellos";

   II) Por decreto 404/974, del 23 de mayo de 1974 el Poder Ejecutivo
estableció las normas que rigieron para la entrega y pago de los sellos,
conforme a lo dispuesto pro el artículo 568º de la ley 14.189 de fecha 30
de abril de 1974.

   Considerando: conveniente, para el caso, dictar las normas que
reglamentarán lo dispuesto por el artículo 194, de la ley 14.416, de fecha
28 de agosto de 1975,

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   El tributo de N$ 0.015 (quince milésimos de nuevos pesos) por dosis que
tendrán que abonar las firmas productoras o importadores de vacunas
antiaftosa por concepto de certificación de cada serie de vacuna
antiaftosa aprobada por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, a
partir del 1º de enero de 1976, se regulará por las normas establecidas en
el presente decreto.

Artículo 2

   El pago del tributo será sobrepuesto o al margen del precio de cada
dosis de vacuna.

Artículo 3

   El pago del tributo será documentado por medio de sellos numerados que
certificarán la aprobación oficial de la serie, los que serán entregados
por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa y que deberán ser
colocados en todos los envases declarados para la serie aprobada y puesta
a la venta.

Artículo 4

   La entrega de sellos podrá ser efectuada en forma parcial por
cantidades no menores a 50.000 (cincuenta mil) dosis, previa declaración
del envasado total de la serie aprobada y será documentada mediante
Declaración Jurada de reconocimiento de deuda.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El pago de la deuda se hará efectivo dentro de los cuatro meses
siguientes al retiro de estampillas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El pago de la deuda correspondiente a vacunas exportadas, se hará
efectivo dentro de los dos meses siguientes al retiro de estampillas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   El no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del
presente decreto, motivará la suspensión inmediata de entrega de sellos de
certificación a la firma morosa generando a partir de las 48 horas de su
vencimiento un interés mensual de 4% (cuatro por ciento) sobre el monto de
la deuda vencida, y hasta el momento de su cancelación, conforme a las
normas legales en vigencia.

Artículo 8

   El producto de lo recaudado por estos conceptos será vertido en la
Cuenta Nº 31.305/250, Ministerio de Agricultura y Pesca - Dirección de
Lucha contra la Fiebre Aftosa, del Banco de la República Oriental del
Uruguay, y será destinada a solventar erogaciones de cualquier naturaleza
que se originen en el desarrollo específico de la campaña antiaftosa.

Artículo 9

   Derógase el decreto 404/974, de fecha 23 de mayo de 1974.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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