CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO JARDINES DE INFANTES Y GUARDERIAS




Promulgación: 07/11/1988
Publicación: 24/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº41
"Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías", se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 20 de
setiembre de 1988, en el cual se acordaron incrementos salariales para 
el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 20 de setiembre de 1988, entre la Delegación Empleadora y la Delegación Trabajadora del Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías" integrante del Consejo de Salarios del Grupo N°41 "Actividades Educativas y Culturales", que se publica como anexo al presente decreto, regirá para las empresas y los trabajadores comprendidos en este Grupo con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                             CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, el 20 de setiembre de 1988, por una parte: el Cr. Luis
Annuitti, representantes del sector empleador; y por la otra parte: el 
Sr. Pedro Apezteguía, representante del Sector trabajador; acuerdan celebrar el siguiente CONVENIO COLECTIVO:

                           CAPITULO I - VIGENCIA

   El presente Convenio regirá desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                           CAPITULO II - ALCANCES

   Este acuerdo es aplicable a todos los trabajadores comprendidos en el subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías" del Consejo de Salarios del Grupo N°41 "Actividades Educativas y Culturales".

                     CAPITULO III - AJUSTE DE SALARIOS

   Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo con el siguiente detalle:

1- junio de 1988

Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior, o sea, un 16,65%.

2- Octubre de 1988

Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

3- Febrero de 1989

 a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
 b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes en un 3% (tres por ciento) por concepto de crecimiento. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento)

4- Junio de 1989

   a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
   b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por 
corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
   Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre 
febrero-mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al 
cuatrimestre febrero-mayo de 1988.

(SR feb 88 + SR marzo 88 + SR abr 88 + SR mayo 88)/4
____________________________________________________    -1=aid
(SR feb 89 + SR marzo 89 + SR abr 89 + SR mayo 89)/4

   El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado.

   c) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes en un 1,5% (un punto con cinco por ciento) por concepto de crecimiento. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) x (1 + crecimiento)

5- Octubre de 1989

   Ajuste: 90% de la variación del Indice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

6- Febrero de 1990

   a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

   b) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4 -b), relacionando el 
cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre base 
febrero-mayo de 1988, sin el crecimiento acordado en febrero y junio de 1989, según la siguiente fórmula:

(SR feb.88 + SR mar.88 + SR abr.88 + SR may.88)/4
____________________________________________________    -1=aid
(SR jun.89 + SRjul.89 + SR ago.89 + SR set.89)/4

   El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará al incremento del inciso a).
   c) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección que surge de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 89 - enero 90, sin el crecimiento acordado en febrero y junio de 1989, con el promedio del salario real del período base.

(SR feb 88 + SR mar 88 + SR abr 88 + SR mayo 88)/4
____________________________________________________    -1=ai
(SR oct 89 + SR nov 89 + SR dic 89 + SR enero 90)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado y a la corrección por discrepancia.
   d) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes en 3% (tres por ciento) por concepto de crecimiento. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + aid) x (1 + crecim.)

   El Indice de Precios al Consumo (IPC) a que se alude en este Capítulo III será el confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.

                      CAPITULO IV - SALARIO VACACIONAL

   Para las licencias que se gocen a partir del 1° de enero de 1989, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 55% (cincuenta y cinco por ciento) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.
   Las licencias que se gocen a partir del 1° de enero de 1990, 
devengarán un salario vacacional calculado a razón del 65% (sesenta y cinco por ciento) del jornal líquido.


                          CAPITULO V - CATEGORIAS

   El Consejo de Salarios se expedirá a los efectos de definir nuevas categorías y fijar salarios mínimos. En caso de acuerdo, las categorías y los salarios mínimos que se establezcan comenzarán a regir a partir del
1° de marzo de 1989.
   El costo de la categorización no superará el 5% del total de las remuneraciones del personal que no ejerce docencia directa.
   Las resoluciones de esta comisión formarán parte del convenio que en 
la fecha se suscribe y se somete a homologación.
   Para constancia de lo actuado, se otorga y suscribe la presente, en el lugar y fecha indicados en el acápite de este documento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:
Maestra Especializada en Pre-escolares: 105% del salario de la Maestra común.
Maestra común: N$ 1.603,95 por HSM.
Idóneo o encargado de grupo: 85% del salario del maestro por hora semanal mensual.
Auxiliar de grupo: 75% del salario del maestro por hora semanal mensual.
Auxiliar de bebes: 75% del salario del maestro por hora semanal mensual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad privada podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciseis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988, a partir del 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este Decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) junio de 1988: 16.65%
b) octubre de 1988: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) febrero de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) junio de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) octubre de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989;
f) febrero de 1990: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990; el ajuste por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia y la corrección por mantenimiento 
del salario real, si correspondiere.

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las Empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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