CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO ESTIBADORES APUNTADORES CAPATACES GUARDIANES




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 17/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
   
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 7 "Transporte Marítimo",  Subgrupo Estibadores, Apuntadores, Capataces, Guardianes" se logró el acuerdo suscrito en acta del 30 de julio de 1986 en la que se dejó constancia:

   1) Que éste acurdo salarial rige por un año a partir del 1° de junio; y que los salarios se ajustarán una vez vencido el cuatrimestre junio setiembre en el Consejo de Salarios, según el aumento del costo de la vida de acuerdo a lo que fija la Dirección Nacional de Estadística y Censos;
   2) Que ambas partes acuerdan que esta vez va a ser la única forma de regulación de los incrementos salariales por el período que abarca el presente acuerdo.

   Considerando: I) Que al haberse obviadoel cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal; 
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo perceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase un incremento salarial porcentual con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 7 "Transporte Marítimo" Subgrupo Estibadores, Apuntadores, Capataces, Guardianes de un 21,46% con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   Establécese que el reajuste del recibo mutual se continuará realizando en la misma forma y con los mismos alcances establecido en el acta de fecha 30 de junio de los corrientes.

Artículo 3

   Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en las estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados, específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual debe asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda