CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 11 INDUSTRIA TEXTIL. SUBGRUPO PERSONAL DE DIRECCION




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 28/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Salarial Nº 11 "Industria Textil", Subgrupo "Personal de Dirección", los delegados de
las partes profesionales pusieron en conocimiento del cuerpo que lo analizó y compartió, el acuerdo suscrito en Convenio del día 30 de julio de 1986, por el cual se acordaron los incrementos salariales y otras condiciones de trabajo para el período 1° de junio de 1986 al 31 de mayo de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a 
largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los 
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en 
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la 
productividad.  
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de julio de 1986 entre la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U.) y la Asociación de Directivos de la Industria Textil (A.D.I.T.), que se 
publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 11 "Industria Textil", Subgrupo "Personal de Dirección".

                               CONVENIO

  En la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de julio de 
1986, entre AITU (Asociación de Industrias Textiles del Uruguay), con domicilio en Avda. del Libertador Bgdier. Gral. Lavalleja 1670, Piso 1°,  representada por los señores Ing. Quim. Diógenes R. Ordoqui y Cr. Osvaldo  Dohir; y ADIT (Asociación de Directivos de la Industria Textil) debidamente representada por los señores Jadensz Filipiak, Ruben Ramos y Anselmo Notari, con domicilio en Millán 3510, convienen lo siguiente:
  PRIMERO: Vigencia.- El presente Convenio regirá desde la fecha de suscripción del mismo, hasta el 31/7/88, excepto en lo concerniente a los sueldos del personal directivo, cuya vigencia se determinará expresamente  en la cláusula siguiente.
  SEGUNDO: Sueldos.- Los sueldos del personal de dirección de la 
industria textil, establecidos en las respectivas Planillas de Trabajo al 30/5/986, así como los mínimos salariales vigentes en la misma fecha, determinados por las normas respectivas (decreto del Poder Ejecutivo del 14/5/86 y complementarios) para cada una de las categorías de dicho personal, se incrementarán en un 14% a partir del 1° de junio del corriente año.
  TERCERO: el 1° de octubre de 1986, el 1° de febrero de 1987, el 1° de junio de 1987, el 1° de octubre de 1987, y el 1° de febrero de 1988, se 
ajustarán los salarios y las escalas de mínimos de dicho personal, vigentes al día inmediato anterior a esas fechas, en el porcentaje de incremento del índice de precios al consumo de la Dirección General de Estadística y Censos, verificado en el cuatrimestre inmediato anterior a  ese ajuste. Si en alguno de los períodos cuatrimestrales mencionados, al cumplirse el segundo o tercer mes del último ajuste, se ha operado un incremento del IPC equivalente o superior al 7%, los sueldos se 
aumentarán en dicho porcentaje (7%), en forma inmediata. Este ajuste será a cuenta del que corresponda al vencimiento del cuatrimestre.
  CUARTO: El 1/10/86, 1/6/87 y 1/2/88, los sueldos del personal de dirección se incrementarán un 5%, sobre los vigentes en esas fechas. Dichos aumentos son complementarios del ajuste salarial convenido precedentemente por aplicación del IPC.
  QUINTO: Evaluación de Tareas.- Las partes suscribirán por separado un convenio sobre evaluación de tareas del personal de dirección de la industria textil, el que se considera parte integrante de este acuerdo.
  SEXTO: Los sueldos del personal directivo se consideran mensuales, con  una equivalencia de 200 hs. por mes, a los efectos de los descuentos por inasistencias o pagos adicionales por tiempo trabajado.
  SEPTIMO: El trabajo nocturno que realice el personal de dirección 
tendrá un incremento del 20% sobre su sueldo; se entiende por jornada nocturna la comprendida entre las 22hs. y las 6hs. del día siguiente. El cambio de turno nocturno al diurno, no se considerará rebaja de sueldo.
  OCTAVO: Las horas trabajadas que excedan la jornada máxima legal, se pagarán con una bonificación del 100% así como las que se realicen los días de descanso semanal.
  NOVENO: Las empresas dispondrán de un plazo de 12 meses trabajados, 
para definir si una persona puede desempeñar un cargo de dirección. En el caso de actividades zafrales, si la persona no completase el período de referencia, acumulará al mismo, el tiempo que desempeñe similar tarea en zafras sucesivas hasta alcanzar aquel. Durante el período de referencia, la persona percibirá la misma remuneración que tenía al inicio de la 
nueva tarea, aplicándose los aumentos que se dispongan de carácter general. Si la misma es confirmada en el cargo, percibirá como remuneración mensual la correspondiente a la nueva función que pasa a desempeñar y por el tiempo transcurrido en el período citado, al 
finalizar el mismo, se le pagará por única vez, un 12% de las remuneraciones que haya percibido en ese período. Se considerarán a 
cuenta de este porcentaje los aumentos que no sean de carácter general. 
Si la persona no fuese confirmada en la nueva función, deberá retornar a desempeñar una tarea similar en cuanto a jerarquía y salario a la que poseía con anterioridad, y en ningún caso será causal de despido. Si a la  fecha de vigencia del Convenio, existen personas comprendidas en la situación referida que hayan cumplido un período de 6 meses o más, las empresas dispondrán de un plazo de 6 meses para definir el otorgamiento 
de un cargo de dirección. Esta disposición se aplicará exclusivamente en el caso de operarios que quieran ser promovidos por las empresas, a 
cargos de dirección. Quedan comprendidas en esta norma, aquellas personas que en el período prealudido tengan personal a su cargo en forma continuada. Quedan exceptuados de este régimen los casos de aprendizaje técnico; y los casos en que no exista vacante en el área en que ha sido capacitado.
  DECIMO: Los empleados que desempeñen dos o más cargos de dirección en forma permanente, percibirán como sueldo el correspondiente a la tarea mayor remunerada.
  DECIMOPRIMERO: Se crea una Comisión de Conciliación que estará 
integrada por cuatro miembros, designados dos por cada una de las partes firmantes de este Convenio, cuyo cometido será tratar todos los asuntos que cualesquiera de las mismas sometan a su consideración. Una vez instalada la Comisión prealudida, dictará las normas de procedimiento a las cuales ajustará su funcionamiento.
  DECIMOSEGUNDO: El presente Convenio no es limitante de acuerdos o beneficios de cualquier índole que las empresas hayan otorgado a los integrantes de su personal de dirección.
  DECIMOTERCERO: En caso de que un miembro de la Comisión Directiva de ADIT necesite licencia por motivos gremiales por una jornada de trabajo, deberá dar el aviso correspondiente en el curso de la jornada anterior. 
No podrá hacerse uso de este derecho más de tres veces en cada mes, ni 
por más de dos personas por empresa en forma simultánea, siempre que esas dos personas no pertenezcan a una misma sección o estén afectadas a una misma tarea. Igual preaviso se requerirá en caso de uso parcial de una jornada para cumplir tareas gremiales. En tales casos la empresa podrá disponer la recuperación del tiempo, el cual no se considerará como horario extra.
  DECIMOCUARTO: En caso de que un directivo deba ampararse al Seguro por  Enfermedad, durante ese período, la empresa, le abonará la diferencia que  exista entre lo que perciba por subsidio, y el sueldo que corresponda por planilla, por un máximo de 4 meses.
  DECIMOQUINTO: Las habilitaciones y gratificaciones que las empresas acuerdan a sus empleados, no constituyen elementos de integración de sueldos mínimos. Previa lectura y ratificación, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y efecto, en el lugar y fecha precedentemente 
indicados.  

Artículo 2

    Establécese que durante los períodos 1° de junio al 30 de setiembre
de 1986 y 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987, los precios de 
los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser 
incrementados en más del 15% y 17%, respectivamente, de la incidencia de
los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Los traslados a precios de los aumentos salariales a otorgarse entre 
el 1° de febrero de 1987 y el 31 de mayo de 1988, no podrán superar el porcentaje equivalente a la media resultante entre el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior y el costo de vida 
previsto para el cuatrimestre subsiguiente de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal comprendido por el presente decreto en las oportunidades en que se otorguen.

Artículo 4

   Durante el período 1° de junio de 1986 al 31 de mayo de 1988, ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

  

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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