APROBACION DE TARIFAS DE UTE. ENERO 1990




Promulgación: 14/02/1990
Publicación: 24/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el incremento de las tarifas de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a partir del 1° de diciembre de 1989; el cual no fuera tenido en cuenta en razón de las fechas, al aprobarse el ajuste tarifario de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas del mes de noviembre de 1989.

   Considerando: I) Que tal circunstancia obliga a esta última Administración a gestionar se ajusten las tarifas de energía y tasas de los servicios que brinda, a partir del 1° de enero de 1990, en un 8.5 % y que, asimismo se incremente la tarifa térmica en un 1.5 %, quedando situada la misma en un 5 %;

   II) Que, siendo imprevisible la duración del actual fenómeno de sequía, deben mantenerse las medidas excepcionales y transitorias, conducentes a evitar un agravamiento en la situación por la incidencia de factores económico-financieros en dicho Organismo;

   III) Que siendo pertinente el planteo de ajuste tarifario formulado, corresponde adoptar las providencias sobre el particular.

   Atento: a lo informado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse las tarifas de energía eléctrica para los servicios a cargo de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas que se detallan a continuación y que regirán a partir del 1° de enero de 1990, así como las tasas "B" que tendrán vigencia a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Autorízase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a aplicar sobre las tarifas aprobadas en el artículo 1° un recargo del 5 % (cinco por ciento) en régimen excepcional y transitorio, modificándose lo dispuesto oportunamente cuando se fijó el mismo en un 
3,5 % (tres y medio por ciento) manteniéndose la facultad concedida en la materia a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas. 
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración Nacional de 
Usinas y Trasmisiones Eléctricas. 

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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