CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO PORTEROS ENCARGADOS ASCENSORISTAS LIMPIADORES DE EDIFICIOS DE APARTAMENTO PROPIEDAD HORIZONTAL Y/O ESCRITORIOS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 15/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de salarios correspondiente al Grupo N°46 "Servicios Generales", Subgrupo Porteros, Encargados, Ascensoristas, Limpiadores, etc.,de Edificios de Apartamentos Propiedad Horizontal y/o Escritorios"., se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 8 de noviembre de 1985.
  
  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.

  El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse la retribuciones mínimas con carácter nacional, para los trabajadores del grupo N°46 "Servicios Generales", Subgrupo "Porteros, Encargados, Ascensoristas, Limpiadores, etc. de Edificios de Apartamento Propiedad Horizontal y/o Escritorios".

A) Aumento general del 20% para todos los trabajadores del subgrupo, 
sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985.
B) Establecer como salario mínimo para todos los trabajadores del 
subgrupo N$ 10.500,00 (nuevos pesos diez mil quinientos) a partir del 1° de octubre de 1985.
C) Establecer una compensación del 0,25% sobre el salario mínimo para todos los trabajadores del subgrupo por cada cochera del edificio, si cumplen efectivamente esa función. Establecer una compensación del 0,25% sobre el salario mínimo, para todos los trabajadores del sector por cada metro cuadrado de jardín, si cumplen efectivamente esa función. Establecer
una compensación extraordinaria del orden del 5% sobre el salario mínimo del subgrupo para todos aquéllos cargos que tengan un empleado a sus órdenes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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