CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 01/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente involucrados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier, Capítulo Servicio Courier" se recibió por Acta de 5 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito por la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de los Empleados del Comercio e Industria (FUECI) en igual fecha, en el cual se pactaron incrementos salariales y otros beneficios por el período de cinco ajustes.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/78 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República
 
                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 1º de noviembre de 1990 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional para las Empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier, Capítulo Servicio Courier" con vigencia por cinco ajustes salariales.
   
                          CONVENIO COLECTIVO

En Montevideo, a los 5 días del mes de noviembre de 1990, por una parte la Cámara Nacional de Comercio, con domicilio en la calle Rincón 454, representada por los Sres. Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery y por la otra parte la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI), domiciliada en la calle Río Negro 1210, representada por los Sres. Milton Castellanos y Oscar Sánchez, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo para el Grupop I "Comercio", Subgrupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier, Capítulo Servicio Courier".

   ARTICULO 1º Determínase con carácter nacional los Salarios Mínimos por categoría a regir desde el 1º de setiembre de 1990 para los trabajadores comprendidos en el Grupo I "Comercio", Subgrupo Nº 1 "Comercio", 
Subgrupo Nº 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier, Capítulo Servicio Courier" que se establecen en el anexo 1 y que es parte integrante de este convenio.

   ARTICULO 2º Sin perjuicio de los Salarios Mínimos por categoría establecidos en el artículo anterior a partir del 1.9.90 ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al que le corresponda por aplicación de las siguientes normas, sobre los salarios vigentes al 31/8/90.

a) Los trabajadores que en el período 1/6/90 al 31/8/90 hayan percibido un 
   ajuste de sus sueldos o jornales del 15 %: 32 %;

b) Los que en el mismo período del inciso anterior hayan percibido un
   ajuste superior al 15 % y hasta el 24.63 % recibirán como mínimo el 
   incremento porcentual que resulte de la siguiente fórmula: 

                           1,2463
           1,218    x      ------
                           1 + r      

   r - porcentaje de incremento efectivo de salarios en el período 1/6/90          
   al 30/8/90.

c) Los que en el mismo período del inciso a) hayan percibido un ajuste 
   superior al 24,63 % percibirán como mínimo: 21.80 %. 

   Los porcentajes resultantes de los incisos a) y b) que anteceden, incluyen el incremento dispuesto por decreto 446/990 del Poder Ejecutivo de fecha 27/9/90.

   ARTICULO 3º Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación salarial que comprenderá los cuatro siguientes ajustes en función a las bases que seguidamente se exponen.

   3.1 Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día, del mes siguiente al que se supere el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior.

   En aplicación de lo dispuesto, el próximo ajuste de salarios se practicará una vez superado el 21.80 % (75 % de 29,06 variación porcentual IPC Mayo/Agosto 90) y no antes del 1º de diciembre de 1990.

   3.2 En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral anterior las partes que suscriban se reunirán a fin de determinar el porcentaje de incremento a aplicar, que resultará del mecanismo que a continuación se expone. 

   Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una fórmula integrada por tres componentes:

a) Recuperación del salario. - Para determinar el porcentaje de 
   recuperación de salario a aplicar se comparará el índice del salario
   real promedio del Subgrupo del período inmediato anterior que va entre   
   uno y otro ajuste, con el de octubre/89 enero 90, establecido este 
   último como base. 

   En cada oportunidad determinada la variación porcentual con el salario 
   real promedio del período base se calculará

b) Aumento por inflación.- Para determinar el porcentaje de aumento por 
   inflación, se calculará el 75 % de la variación del Indice de Precios 
   al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de 
   cada ajuste.

c) "Gatillo".- Se determinará dividiendo la variación porcentual del IPC 
   en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación 
   previsto para el mismo según lo establecido en b).
   El porcentaje del incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste 
   surgirá de la acumulación de los tres factores explicitados.

   ARTICULO 4º En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en este acuerdo, el porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación del artículo que antecede, no podrá exceder en más del 20 % a la variación del IPC ocurrida desde la fecha del último ajuste.

   ARTICULO 5º La conclusión de este convenio se concretará una vez superado el aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo transcurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación.

   ARTICULO 6º Las partes convienen que las disposiciones del Convenio Colectivo suscrito entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria, con fecha 25.7.988 prorrogado con fecha 23.7.990 hasta el 30.9.990, se mantendrán vigentes hasta los treinta días posteriores al vencimiento de este acuerdo. La prórroga que se acuerda no implica pronunciamiento de las partes con respecto a las diferencias de interpretación que mantienen acerca de la continuidad o no de los beneficios consagrados en el Convenio más allá de la fecha de su vigencia. 

   ARTICULO 7º Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de este acuerdo, ser sometidos a consideración de una Comisión de aplicación del Convenio, integrada por cuatro miembros, propuesto de a dos por cada Organización firmante.
   La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de siete días, previéndose para el caso de no llegar al acuerdo la nominación de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del diferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores involucrados.
   
   En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin lograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor solución.

   ARTICULO 8º Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reinvindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores.

   ARTICULO 9º El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados, a las normas de este Convenio, determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   ARTICULO 10. El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector.
   En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas del mismo por el saldo del plazo.

                              ------

                            A N E X O Nº 1

Grupo Nº 1 "COMERCIO", SUBGRUPO Nº 30, "AGENCIAS DE CARGA AEREA Y 
            COURIER, CAPITULO: SERVICIO COURIER"



   DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO.

                                               Mensuales
                                         
   I) Cadete ................................. N$ 196.366.00
  II) Telefonista, Recepcionista ............. N$ 245.452.00
 III) Auxiliar 3ro. .......................... N$ 278.179.00
  IV) Auxiliar 2do. Cajero ................... N$ 310.792.00
   V) Secretario ............................. N$ 327.268.00
  VI) Auxiliar 1º ............................ N$ 359.992.00
 VII) Jefe de Administración ................. N$ 409.087.00 

   DEPARTAMENTO DE OPERACIONES
                                                                                  
   I) Auxiliar 3ro. .......................... N$ 261.822.00
  II) Auxiliar 2do. .......................... N$ 359.992.00
 III) Auxiliar 1º ............................ N$ 425.451.00
  IV) Jefe de Operaciones .................... N$ 490.900.00

   DEPARTAMENTO DE VENTAS

   I) Promotor de Ventas ..................... N$ 245,452.00
más una comisión del 1.5 % sobre las ventas 
generadas por él.

  II) Jefe de Ventas ......................... N$ 409.087.00
más una comisión del 1.5 % sobre las ventas
generadas por la Oficina Local dentro del territorio nacional. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 731/990 de 
28/12/1990.

Artículo 2

   Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad en ocasión del primer ajuste salarial podrán ser incrementados en la incidencia que la estructura de costos de cada empresa tienen los porcentajes de aumento que a continuación se indican: a) 32.00 % (treinta y dos por ciento) para aquellas empresas que al 1º de junio de 1990 hubieran otorgado un incremento de los salarios entre el 15.00 % (quince por ciento) y el 22.21 % (veintidós con veintiuno por ciento); b) 29.47 % (veintinueve con cuarenta y siete por ciento) para aquellas empresas que a la misma fecha, hubieran otorgado un incremento salarial superior al 22.21 % (veintidós con veintiuno por ciento).

Artículo 3

   Dispónese que en los siguientes ajustes serán libremente trasladados todos los porcentajes acordados en el Convenio anexo de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costo de cada empresa.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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