CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO EMPRESAS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 13/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
de 24 de octubre de 1985.
 
  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente intersados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Limpieza de Edificios" se lo
logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 7 de noviembre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
  
  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas, y
demás condiciones laborales para los trabajadores del Grupo N°46 
"Servicio Generales", Subgrupo "Empresas de Limpieza de Edificios" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero 1986.
A) Limpiadores/as: en N$ 48,70 (nuevos pesos cuarenta y ocho con 70/100);
por hora.
B) Aprendices Limpiavidrios: en N$ 49,50 (nuevos pesos cuarenta y nueve con 50/100) por hora.
C) Limpiavidrios: en N$ 52,00 (nuevos pesos cincuenta y dos) por hora;
D) Encargados/as: en N$ 53,00 (nuevos pesos cincuenta y tres) por hora.
E) Supervisor: en N$ 58.00 (nuevos pesos cincuenta y ocho) por hora;
  Para el personal administrativo se fija un salario mínimo de 
N$ 10.400.00 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos) mensuales.
Las categorías en las que figuran los trabajadores al 30 de setiembre del
corriente año sólo podrán ser modificadas en tanto beneficien al trabajador. Los menores de 18 años solo podrán desempeñar la tarea de limpiador (categoría A), percibiendo igual salario que los mayores de esa
edad. Las empresas deberán entregar a cada trabajador cada 12 meses, una
túnica o mameluco o pantalón y camisa, no pudiéndosele descontar el valor
del mismo al trabajador, debiendo éste reintegrarlo a la empresa en el momento de su desvinculación con la misma. Establécese que las categorías
que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento
general de un 15% (quince por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 
de setiembre del corriente año.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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