IMPLEMENTACION DE MECANISMOS SIMPLIFICADOS PARA FACILITAR EL DESPACHO Y LA OPERATIVA DE IMPORTACION DEFINITIVA DE LAS VACUNAS CONTRA EL COVID-19




Promulgación: 23/02/2021
Publicación: 02/03/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la declaración de estado de emergencia nacional sanitaria a que refiere el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, como consecuencia de la pandemia originada por el virus COVID-19;

   RESULTANDO: I) que Uruguay se encuentra en el proceso de adquisición de las vacunas contra el COVID-19, que permita mitigar los efectos negativos de la pandemia;

   II) que el almacenamiento de las referidas vacunas debe realizarse a una temperatura específica y dando cumplimiento a los máximos estándares de calidad y seguridad en la materia;

   III) que las capacidades necesarias para el efectivo cumplimiento de los estándares referidos, no se verifican en territorio nacional no franco, por cuyo mérito corresponde la aplicación del artículo 14 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017, que habilita la realización de actividades dentro del territorio nacional no franco;

   CONSIDERANDO: I) que en la coyuntura actual es prioridad para el Poder Ejecutivo comenzar con el proceso de vacunación en la República, garantizando el cumplimiento de los máximos estándares de calidad y seguridad en la materia;

   II) que para dar cumplimiento a los estándares referidos, la Dirección Nacional de Aduanas instrumentará los mecanismos simplificados necesarios para facilitar el despacho y la operativa de importación definitiva de las vacunas contra el COVID-19;

   III) que por tanto se entiende necesario regular de manera temporal la realización de esas actividades fuera del territorio franco;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y los Decretos N° 93/020, de 13 de marzo de 2020 y N° 309/018, de 27 de setiembre de 2018;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se considerará de naturaleza auxiliar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017, la actividad de "refrigeración de acuerdo a los estándares previstos por los fabricantes de las vacunas contra el COVID-19 autorizadas por el Ministerio de Salud Pública", hasta la fecha de finalización de la declaración de emergencia nacional sanitaria a que refiere el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los usuarios de zonas francas podrán realizar en territorio nacional no franco la actividad a que refiere el artículo precedente, previa autorización del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio. A fin de obtener la autorización correspondiente, los referidos usuarios deberán presentar ante la mencionada dependencia, la solicitud de autorización incluyendo información detallada de la actividad a realizar.

   El Área Zonas Francas comunicará a la Dirección General Impositiva, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles, las autorizaciones conferidas en el marco del presente Decreto.

   A los solos efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, no serán de aplicación las exigencias que respecto a las actividades auxiliares dispone el artículo 16 del Decreto N° 309/018, de 27 de setiembre de 2018.

Artículo 3

   Los usuarios de zonas francas que efectivamente desarrollen la actividad establecida en el artículo primero del presente Decreto, se encuentran comprendidos dentro de las exoneraciones establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - OMAR PAGANINI - DANIEL SALINAS
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