CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIA Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE TRIGO CEREALES Y ANEXOS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 14/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panadería y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo Molinos de Trigo, Cereales y Anexos, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 31 de octubre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismo legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.
  
  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de
1985 hasta el 31 de enero de 1986, las siguientes retribuciones mínimas
por categoría, de los trabajadores comprendidos en el presente decreto:

Molinero de Trigo: N$ 30.199 mensuales;
Cilindrero "A": N$ 780,70 por jornal;
Cilindrero "B": N$ 729 por jornal;
Molinero de Sémola: N$ 729 por jornal;
Molinero de Harina de Maíz: N$ 729 por jornal;
Capataz General Recibidor: N$ 25.998 mensuales;
Capataz General: N$ 22.173 mensuales;
Capataz de Sección: N$ 19.655 mensuales;
Técnico Mecánico: N$ 26.174 mensuales;
Tenedor de Libros: N$ 24.639 mensuales;
Jefe de Ventas: N$ 29.659 mensuales;
Encargado de Créditos y Cobranzas: N$ 26.672 mensuales;
Cajero General: N$ 29.659 mensuales;
Cargador o Empleados de Expedición: N$ 25.458 mensuales;
Cajero Auxiliar: N$ 17.093 mensuales;
Cajero de Ventas: N$ 20.102 mensuales;
Cajero de Ventas de Segunda: N$ 18.346 mensuales;
Cuenta-Correntista: N$ 20.940 mensuales;
Auxiliar Primero: N$ 20.940 mensuales;
Auxiliar Segundo: N$ 18.435 mensuales;
Auxiliar Tercero: N$ 16.676 mensuales;
Auxiliar de Ventas: N$ 16.266 mensuales;
Taqui-Dactilógrafo-Maquinista: N$ 17.568 mensuales;
Telefonista: N$ 15.374 mensuales;
Recibidor de Primera: N$ 28.423 mensuales;
Recibidor de Segunda: N$ 20.167 mensuales;
Balancero: N$ 20.765 mensuales;
Encargado de Almacenes: N$ 13.858 mensuales;
Encargado de Sucursales: N$ 29.871 mensuales;
Encargado de Controles: N$ 18.346 mensuales;
Cadetes hasta 18 años: N$ 10.756 mensuales;
Cadetes de 18 a 21 años: 20% por año s/categoría;
Auxiliar al Ingresar hasta un año: N$ 14.133 mensuales;
Viajantes, Corredores y Vendedores: N$ 31.418 mensuales;
Cobradores (más 2% de comisión) N$ 29.659 mensuales;
Encargado de Bolsas Vacías: N$ 813,20 por jornal;
Planchistero: N$ 693,70 por jornal;
Sasorista: N$ 693,70 por jornal;
Silero: N$ 693,70 por jornal;
Embolsador a Rodilla: N$ 718,70 por jornal;
Embolsador: N$ 674,40 por jornal;
Embolsador de Máquina Automática: N$ 687 por jornal;
Limpiecero: N$ 693,70 por jornal;
Estibador: N$ 684,90 por jornal;
Jefe de Máquinas: N$ 22.173 mensuales;
Motorista o Maquinista (mot.Diesel más de 360 HP): N$ 770,70 por jornal;
Motorista o Maquinista (mot.Diesel de 60 a 300 HP): N$ 742,90 por jornal;
Motorista o Maquinista (mot.Diesel menos de 60 HP): N$ 674,40 por jornal;
Limpiador de Máquinas o Engrasador: N$ 671,70 por jornal;
Mecánico de Primera Categoría: N$ 20.232 mensuales o N$ 809,10 por jornal;
Mecánico de Segunda Categoría: N$ 701,40 por jornal;
Carpintero de Primera Categoría: N$ 793,70 por jornal;
Carpintero de Segunda Categoría: N$ 701,40 por jornal;
Electricista Mecánico: N$ 18.991 mensuales o N$ 759,40 por jornal;
Electricista de Segunda: N$ 701,40 por jornal;
Chófer de Camión hasta 7.000 kilos: N$ 701,40 por jornal;
Chófer de Camión de más de 7.000 kilos: N$ 781,70 por jornal;
Ayudante Camionero: N$ 654,10 por jornal;
Carrero: N$ 654,10 por jornal;
Peones generales: N$ 654,10 por jornal;
Peones zafreros de trigo: N$ 689,20 por jornal;
Costurera Interna: N$ 561,40 por jornal;
Remendadora a destajo - el millar - N$ 3.350,80;
Peón práctico: N$ 689,20 por jornal;
Foguista: N$ 17.214 mensuales o N$ 678,20 por jornal;
Serenos: N$ 693,70 por jornal;
Caballerizo: N$ 654,10 por jornal;
Lavador de autos, camiones y carros: N$ 654,10 por jornal;
Medio Oficial: N$ 661,60 por jornal;
Ayudante General de Taller: N$ 622 por jornal;
Capataz de Taller: N$ 21.132 mensuales;
Prensero: N$ 755,70 por jornal;
Mezclador: N$ 711,30 por jornal;
Pastonero: N$ 674,40 por jornal;
Empleados Administrativos: 
Gerente: N$ 45.318 mensuales;
Subgerente: N$ 38.847 mensuales;
Contador: N$ 34.133 mensuales;
Jefe de Contaduría: N$ 29.659 mensuales;

Artículo 2

  Los salarios de los trabajadores que al 30 de setiembre de 1985 superen
los mínimos establecidos por decreto 285/985 de 4 de julio de 1985, se
incrementarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
Personal Jornalero: los primeros N$ 523,30 (quinientos veintitrés con treinta centésimos) percibirán un aumento del 25% y el excedente un 23%;
Personal mensual: se aplicará el mismo procedimiento previsto para el personal jornalero, a cuyos efectos el jornal se determinará dividiendo entre veinticinco su remuneración mensual;

Artículo 3

  Establécese que el porcentaje del salario vacional de los trabajadores
comprendidos en el presente decreto; pasará a ser del 70% calculado de acuerdo a las normas vigentes, el que comenzará a hacerse efectivo para las licencias generadas durante el año 1985 y a gozar a partir del 1° de
enero de 1986.

Artículo 4

  Fíjase un viático de N$ 170 (nuevos pesos ciento setenta) diarios por comida, para el personal afectado a tareas de transpote.

Artículo 5

  Las horas trabajadas por el personal comprendido en el presente 
decreto, entre las 22 y las 6 ya sean estas normales o extraordinarias y cualquiera sea la hora de comienzo del turno, se abonarán con un incremento del 20%.

Artículo 6

  Las empresas comprendidas en el presente decreto deberán proveer de acuerdo a las necesidades de sus trabajadores, la ropa de trabajo y el
calzado adecuado para la prestación de sus tareas, con un máximo de dos equipos por año.

Artículo 7

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de 
los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda