CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO ACTIVIDADES HIPICAS PERSONAL POR REUNION




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 05/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas, Personal por Reunión", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 13 de setiembre de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 13 de setiembre de 1988 entre la delegación empresarial y la delegación de trabajadores, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas, Personal por Reunión", con vigencia desde el 1° de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.
   
                           CONVENIO COLECTIVO

   En la ciudad de Montevideo el 13 de setiembre de 1988, por una parte, los señores Carlos Rodríguez Batlle y el contador Arturo Servillo en representación de la delegación empresarial y por otra parte, los señores Hugo Strapelli y Julio Andreoli, en representación de la delegación de 
los trabajadores, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo: 

                               Capítulo I

                               Vigencia

   El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 a 31 de mayo de 1990.

                               Capítulo II

                                 Alcance 

   Este Convenio es de carácter nacional; y rige para todos los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas Personal por Reunión".

                               Capítulo III

                           Ajuste de Salarios

   Durante la vigencia del presente convenio colectivo los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo al siguiente detalle:

   1 - Cuatrimestre junio 88 - setiembre 88
   Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior calculado sobre los salarios vigentes al 
31 de mayo de 1988.

   2 - Cuatrimestre octubre 88 - enero 89

       Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

   3 - Cuatrimestre febrero 89 - mayo 89

    A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
       cuatrimestre inmediato anterior;
    B) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios 
       resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a 
       la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI 
       Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio 
       de 1988. En caso de evolución negativa del Producto Bruto Interno 
       Total no se efectuará deducción alguna.

   4 - Cuatrimestre junio 89 - setiembre 89

       A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
       del Cuatrimestre inmediato anterior.
       B) A los salarios resultantes se le adicionará el complemento por 
       corrección por inflación en la siguiente manera: 
        Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre 
       febrero - mayo/89, sin el crecimiento acordado en febrero/89, con 
       el promedio del salario real del período base que corresponde al 
       cuatrimestre abril - julio/88.

   (SRab/88 + SRmay/88 + SRjun/88 + SRjul/88)/4
   ______________________________________________________ -1 = ai
  
   (SRfeb/89 + SRmar/89 + SR ab/89 + SRmay/89)/4 

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. 

    El incremento a otorgar será:

 (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

   5 - Cuatrimestre octubre/89 - enero/90

        A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
        del Cuatrimestre inmediato anterior.

        B) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementará los 
        salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un 
        porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto 
        Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que 
        finaliza el 30 de junio de 1989. En caso de evolución negativa 
        del PBI total, no se efectuará deducción alguna.

        C) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la 
       corrección efectuada en junio de 1989 (4B), relacionando el 
       cuatrimestre junio/89 - setiembre/89 con el cuatrimestre 
       abril/88 - julio/88, según la siguiente fórmula:

   (SRab/88 + SRmay/88 + SRjun/88 + SRjul/88)/4
   ____________________________________________________ - 1 = aid
    
   (SRjun/89 + SRjul/89 + SRag/89 + SRset/88)/4 

        El resultado de la operación anterior, si es superior a cero, se 
acumulará a los incrementos de los literales A y B del presente numeral. 
       El incremento a otorgar será:

   (1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid)

        D) Se abonará además por única vez, y sin integrarse al salario, una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio/89 - setiembre/89 que se calculará de la siguiente forma:

   SR total, período base (400)-(SRjun/89+SRjul/89+SRag/89+SRset/89)

   6) Cuatrimestre febrero/90 - mayo/90

       A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
       del cuatrimestre inmediato anterior.
       B) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por 
       corrección, resultante de comparar el promedio del salario real en 
       el cuatrimestre octubre/89 - enero/90 sin el crecimiento acordado 
       en febrero y octubre de 1989 y sin el pago por única vez 
       establecido en el apartado 5 D) con el promedio del salario real 
       del período base:

  SRab/88 + SRmay/88 + SRjun/88 + SRjul/88)/4
  ______________________________________________ - 1 = ai
    
  (SRoct/89 + SRnov/89 + SRdic/89 + SRene/90)/4 

       El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del IPC. El incremento a otorgar será:

   (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)  

                                Capítulo IV

                            Salario Vacacional

   Para las licencias que se gocen a partir del 1° de enero de 1989, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional), se abonará de acuerdo a los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 55% de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes; y a partir del 1° de enero de 1990 a razón del 65%.

  
                                Capítulo V

                            Prima por Presentismo

   Una prima por presentismo que se calculará de la siguiente forma:

    A) Un 3% de lo cobrado en el mes para quienes tengan asistencia total 
    en sus oportunidades normales de trabajo. Dicho beneficio alcanzará a 
    los suplentes asistentes a quienes no se les asignen tareas 
    inherentes a las categorías que les correspondan.

    B) Para trabajadores con una o más inasistencias a las reuniones para 
    las cuales fueron convocados, la misma será del 2% de la cobrado en 
    el mes.

     No se consideran inasistencias aquellas que se verifiquen por 
razones no imputables al trabajador y que se justifiquen debidamente.
    El importe correspondiente a la prima por presentismo será abonado en la última semana del mes siguiente.

   
                                Capítulo VI

                             Retroactividades

   Las retroactividades generadas por este acuerdo se abonarán antes del 31 de diciembre de 1988.

                                Declaraciones

   Las partes se comprometen a:

     A) Continuar realizando los máximos esfuerzos tendientes a mantener 
   tres reuniones semanales en el Hipódromo de Maroñas.
     B) Crear una Comisión Bipartita, que tendrá como cometido establecer 
   un mecanismo de ascensos y distribución de trabajo, la que comenzará a 
   funcionar una vez que la evaluación de tareas, que se viene realizando 
   para el sector, así lo permita, redactando a tales efectos un 
   documento al que se ajustarán las partes como al presente convenio.

Artículo 2

   Establécese que ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde 
el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan 
de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo: 

   a) Junio de 1988: 16,65%;
   b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
   c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
   d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
      Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección 
      por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
   e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989, y el ajuste 
      por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si 
      correspondiere;
   f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al 
      Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990, y la 
      corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere. 

Artículo 6

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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