CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO FABRICA DE TOLDOS Y CARPAS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 15/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985, del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I)Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°12 Industria de la Vestimenta y Afines, Subgrupo Fábrica de Toldos y Carpas, se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 19 de noviembre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
  
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, del 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio 1978.

  EL Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase el salario mínimo para los trabajadores comprendidos en el Grupo
N°12 Subgrupo Fábrica de Toldos y Carpas, con carácter nacional en
N$ 511.68 el día, y su equivalente N$ 63.96 la hora.

Artículo 2

  Incrémentase con carácter nacional en un 20% los salarios vigentes al 20% los salarios vigentes al 30 de setiembre para los trabajadores de 
este subgrupo.

Artículo 3

  Establécese que el salario base para calcular el incremento acordado en este decreto será el salario vigente al 30 de setiembre de 1985 (resultante del salario vigente al 1° de julio de 1985 mas los N$ 4 que fueran otrogados a cuenta de este Consejo de Salarios).

Artículo 4

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 18% de la incidencia de los 
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente 
decreto.

Artículo 5

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese ,etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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