REGLAMENTACION DE LA LEY 14.804 RELATIVO A LA REGULACION DE LAS SOCIEDADES CIVILES DESTINADAS A LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS POR EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL




Promulgación: 18/12/1978
Publicación: 08/01/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1457
Fe de erratas publicada/s: 23/02/1979.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.804 de 14/07/1978.
Referencias a toda la norma
Visto: lo dispuesto por la ley 14.804 de 14 de julio de 1978, que regula
la constitución y funcionamiento de sociedades civiles destinadas a la
construcción de edificios por el régimen de propiedad horizontal.

Considerando: I) Que es conveniente complementar lo dispuesto por la
citada ley, especificando las formalidades y requisitos a cumplir para
inscribir los contratos de sociedad y los convenios de adjudicación de
viviendas en el registro a crear;

II) Que en cuanto a la regulación de la exoneración tributaria prevista en
el artículo 8º de la ley 14.804 del 14 de julio de 1978, es necesario
crear un sistema de contralor que garantice el fin buscado por la ley, es
decir la construcción de viviendas de interés social destinadas a la
residencia de los integrantes de la sociedad y su familia.

Atento: a lo dispuesto por las leyes 10.751 de 25 de junio de 1946, 13.728
de 17 de diciembre de 1968, 14.804 de 14 de julio de 1978 y a lo informado
por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Actos inscribibles.- En la Sección Sociedades de Propiedad Horizontal ley
14.804 del Registro General de Inhibiciones se inscribirán:

1º.  Los contratos de sociedad civil a que se refiere la ley 14.804 de
     14 de julio de 1978;

2º.  Las modificaciones de toda clase, de los contratos de sociedad civil
     referidos;

3º.  Las cesiones de cuotas sociales;

4º.  Los convenios de adjudicación de las unidades que forman los
     edificios construidos conforme a la ley que se reglamenta;

5º.  Las disoluciones de las sociedades de que se trata;

6º   Las cancelaciones de los compromisos de adjudicación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 5.

Artículo 2

Plazo para inscribir.- Los actos cuya inscripción establece el artículo 1º
deberán presentarse al Registro que el mismo expresa dentro de los treinta
días contados desde el siguiente al del otorgamiento. 

Artículo 3

Forma de los documentos.- Los documentos que contengan cualquiera de los
actos a que se refiere el artículo primero, deberán presentarse para su
inscripción en alguna de las formas indicadas en el artículo 62º de la ley
10.793 de 25 de setiembre de 1946. Cualquiera sea la forma de los
documentos que se presenten a inscribir, deberán venir acompañados de un
testimonio notarial o fotocopia de dichos documentos autorizada por el
escribano interviniente. 

Artículo 4

Sección Sociedades de Propiedad Horizontal ley 14.804.- En el Registro
General de Inhibiciones se abrirá una nueva Sección autónoma con la
denominación de Sección Sociedades de Propiedad Horizontal ley 14.804. 

Artículo 5

Forma de las inscripciones.- La inscripción se realizará en la siguiente
forma:

1º.  El testimonio notarial o fotocopia autorizada, se protocolizará en
     el registro correspondiente a esta Sección, siendo rubricado en todas
     sus fojas por el registrador;

2º.  Al inscribirse la constitución de la sociedad civil, se abrirá una
     ficha, que se encabezará con el nombre o razón social que se hubiere
     adoptado, a al que se verterá en forma resumida, la inscripción de
     los actos que expresa el artículo primero, de forma que la ficha
     exprese, rigurosamente al día, la situación jurídica total de la
     sociedad de que se trata. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 6

Requisitos del contrato de sociedad.- En los contratos sociales deberá
establecerse:

a)   El domicilio de la sociedad y de los socios, a los efectos de lo
     dispuesto en los artículos 3º y 4º de la ley 14.804;

b)   El monto del capital social fijado en Unidades Reajustables (Artículo
     38º de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) y la forma y
     condiciones en que se integrarán los aportes;

c)   A los efectos fiscales, el valor de la Unidad Reajustable al día del
     otorgamiento. 

Artículo 7

Convenios de adjudicación.- Los contratos de sociedad, cuando contengan la
adjudicación de unidades y los convenios posteriores de adjudicación de
dichos bienes, deberán contener los elementos formales establecidos por
los literales A), B), D) y M) del artículo 4º de la ley 8.733, de 17 de
junio de 1933 y la ubicación del terreno individualizado con referencias
precisas a plano aprobado por la autoridad competente e inscrito en la
Dirección General del Catastro Nacional. En su defecto serán rechazados.
Subsanados los defectos, deberán ser presentados nuevamente para la
inscripción.

 La determinación de las unidades a las que cada socio tendrá derecho se
efectuará mediante plano o plano proyectado firmado por agrimensor. La
descripción de dichas unidades y del terreno, se efectuará de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 41º de la ley 14.261 de 3 de setiembre de
1974. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

Incorporación al fichero de promesas de enajenación de inmuebles a
plazos.- Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior se
indizarán en Fichas Padrones, que se incorporarán al fichero general de la
Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos. Las referidas
fichas deberán llevar un distintivo que las individualice visualmente.

 En la información que se solicite a la Sección Promesas de Enajenación de
Inmuebles a Plazos, se incluirán las promesas de adjudicación registradas;
que se hubieren consentido de acuerdo con el artículo 5º de la ley que se
reglamenta. 

Artículo 9

Cancelación de compromisos de adjudicación.- Adjudicada la unidad de
propiedad horizontal e inscrita la adjudicación en el Registro de
Traslaciones de Dominio, la cancelación de la inscripción vigente en el
Registro General de Inhibiciones Sección Sociedades de Propiedad
Horizontal ley 14.804 podrá hacerse mediante un certificado especial, en
duplicado que a solicitud de parte, expedirá a ese solo efecto el Registro
que hubiere inscrito el dominio.

 Al cancelarse la inscripción en la Sección Sociedades de Propiedad
Horizontal ley 14.804, se protocolizará el duplicado del certificado
especial a que se refiere el inciso anterior. 

Artículo 10

Libros, registros.- El Registro General de Inhibiciones llevará el
registro de la Sección Sociedades de Propiedad Horizontal ley 14.804 de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 86/975 de 28 de
enero de 1975. 

Artículo 11

Información registral.- La información que se solicite a la Sección
Sociedades de Propiedad Horizontal ley 14.804 se dará por fotocopia de la
ficha a que se refiere el artículo 5º inciso 2º. 

Artículo 12

Exoneración tributaria, constancia en el contrato social.- Para que el
contrato social goce de la exoneración tributaria prevista en el artículo
8º de la ley, deberá dejarse constancia en el mismo, bajo declaración
jurada que:

I)   La sociedad tendrá por objeto la construcción de un edificio de
     viviendas de interés social (Artículo 26º de la ley 13.728);

II)  Las unidades se destinarán a residencia permanente de los socios,
     en la proporción indicada en el apartado b) de dicho artículo.

 En la hipótesis prevista en esta disposición, las Sociedades estarán
exoneradas asimismo de los tributos que graven la adquisición del inmueble
en que se construye el edificio o el compromiso, de compraventa del mismo.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

Vigencia de la exoneración.- Las sociedades deberán presentar en la
Dirección General Impositiva, dentro de los dieciocho meses a contar de la
inscripción del contrato social en el Registro General de Inhibiciones, el
certificado a que se refiere el literal a) del artículo 8º de la ley que
se reglamenta. En caso contrario, quedarán sin efecto las exoneraciones
previstas en el artículo anterior, debiendo las sociedades abonar los
tributos respectivos y las sanciones que correspondan. El Registro General
de Inhibiciones comunicará mensualmente a la Dirección General Impositiva,
las sociedades que se aconsejan a la exoneración tributaria en las
condiciones previstas en el artículo 12º de la presente reglamentación.

Artículo 14

Certificado de vivienda de interés social.- Para la obtención de las
restantes exoneraciones, se deberá presentar al Banco Hipotecario del
uruguay, el permiso de construcción, una copia del mismo y dos ejemplares
de la memoria descrita y del presupuesto de las obras a realizar.

 El Banco, previo el estudio correspondiente, devolverá sellados y
firmados: el permiso municipal y uno de los ejemplares de la memoria
descrita y del presupuesto entregando un certificado en el que conste que
las viviendas a construir son de interés social. 

Artículo 15

Comprobación del carácter de vivienda de interés social.- Los Municipios
al otorgar la habilitación final, controlarán si las obras se apartaron
del permiso, memoria y presupuesto presentado al Banco y en su caso
comunicará tal circunstancia a la Dirección General Impositiva para que
ésta aplique las sanciones que correspondan.

 La habilitación final deberá obtenerse dentro de los cinco años a contar
de la expedición del certificado previsto en el artículo anterior. En caso
contrario quedarán sin efecto las exoneraciones tributarias debiendo las
sociedades abonar los tributos respectivos y las sanciones que
correspondan.

Artículo 16

Justificación de causal.- La causa justificada a que hace mención el
inciso b) del artículo 8º de la ley 14.804 deberá ser de las establecidas
por el artículo 9º de la ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974 y su prueba
se realizará mediante información sumaria ante el Juzgado Letrado del
lugar donde se encuentre radicado el inmueble.

 Los registros de la propiedad raíz no inscribirán documento alguno sobre
los actos referidos en el artículo 8º inciso b) de la ley 14.804 sin que
exista constancia en el mismo de que el Juzgado aprobó la mencionada
información. 

Artículo 17

Publicación de la disolución.- A los efectos de lo dispuesto por el
artículo 1936º, inciso 2 del Código Civil la disolución de la sociedad
deberá publicarse una sola vez en el "Diario Oficial" y en otro diario de
la capital de circulación nacional. 

Artículo 18

Comuníquese, publíquese, regístrese.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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