EMPRESAS PUBLICAS - SERVICIOS PUBLICOS




Promulgación: 30/12/1991
Publicación: 04/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 910
Referencias a toda la norma
 Visto: lo dispuesto por la ley 16.211, de 12 de octubre de 1991.

 Atento: a lo dictaminado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a
lo preceptuado por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la
República,

 El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

SECCION I - DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA
TITULO I - ASOCIACION DE ANTEL CON CAPITALES PRIVADOS

Artículo 1

   (Autorización). Autorízase a ANTEL para asociarse con capitales
privados a fin de prestar servicios de telecomunicaciones a través de la
participación en sociedades anónimas por acciones nominativas, cuya
dirección y capital integrará.

 A tales efectos, ANTEL llamará a licitación pública internacional, que
comprenderá una etapa de precalificación y una etapa de selección entre
los calificados a fin de proceder a la adjudicación.

TITULO II - DE LA PRECALIFICACION DE LOS INTERESADOS
CAPITULO I - CONVOCATORIA

Artículo 2

   (Convocatoria) ANTEL de conformidad con las normas contenidas en el
"T.O.C.A.F." (decreto 95/991, de 26 de febrero de 1991) y en el presente
decreto, convocará a un concurso internacional de preselección de méritos
y antecedentes a los interesados en asociarse con ella para la explotación
de servicios de telecomunicaciones.

CAPITULO II - PLIEGO DE LA PRECALIFICACION

Artículo 3

    (Elaboración y aprobación) ANTEL elaborará, con el asesoramiento de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y sujeto a la aprobación del Poder
Ejecutivo, el correspondiente pliego de condiciones que regulará la
precalificación.

Artículo 4

    (Condiciones). En dicho pliego, se requerirá de aquellos que aspiren a
ser socios de ANTEL y a efectos de admitir su registro en el procedimiento
precalificatorio, las siguientes condiciones mínimas:

a) GIRO: los interesados deberá tener como giro principal la explotación
de servicios y redes de telecomunicaciones;

b) ANTECEDENTES: los interesados deberá acreditar de modo fehaciente, la
calidad de los servicios que prestan, incluyendo número de líneas de
acceso en operación y porcentaje de digitalización de centrales, su
solvencia económico-financiera y su capacidad gerencial y operativa, a
través de indicadores de calidad, de liquidez, endeudamiento y
rentabilidad.

Artículo 5

   (Otros requisitos)  El pliego podrá contener otros requerimientos que a
juicio de ANTEL permitan una mejor calificación de los interesados.

CAPITULO III - RESOLUCION

Artículo 6

    (Resolución calificadora) El Directorio de ANTEL, previo los informes
técnicos, económicos y jurídicos pertinentes y con la aprobación del Poder
Ejecutivo, resolverá cuales son los calificados como potenciales socios
del ente, los que quedarán habilitados para la presentación de ofertas de
conformidad con lo establecido en el Título siguiente.

Antes de adoptar resolución, el Directorio de ANTEL podrá disponer medidas
para mejor proveer que aclaren, verifiquen o complementen la información
suministrada por los interesados.
Referencias al artículo

TITULO III - DE LA SELECCION DEL ADJUDICATARIO
CAPITULO I - CONVOCATORIA Y OBJETO

Artículo 7

    (Llamado y objeto) Una vez concluidos los procedimientos de
precalificación, ANTEL convocará a quienes hayan calificado a un concurso
de selección, a efectos de adjudicar al mejor oferente la calidad de socio
del ente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188, inciso tercero
"in fine" de la Constitución de la República.

El adjudicatario, deberá asociarse con ANTEL a fin de prestar los
servicios
de telecomunicaciones ofrecidos, en la forma establecida por el artículo
4, apartado B, numeral 2, del decreto ley 14.235, de 25 de julio de 1974,
en la redacción dada por al artículo 10 de la ley 16.211, de 12 de octubre
de 1991.
Referencias al artículo

CAPITULO II - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

Artículo 8

    (Elaboración y aprobación) ANTEL elaborará, de acuerdo con las normas
vigentes, el pliego de bases y condiciones que regirá los procedimientos y
las obligaciones de las partes debiendo incluir las condiciones que se
fijan en el presente decreto, sin perjuicio de las que ANTEL entienda
necesarias o convenientes.
 Dicho pliego estará sujeto a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 9

   (De los interesados).- Los interesados calificados (operador principal
podrán comparecer en esta etapa conjuntamente o vinculados con terceros.
 Cuando los operadores principales comparezcan conjuntamente o vinculados
con terceros, deberán constituir consorcios con solidaridad al solo efecto
de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asuman con el Estado
en sus ofertas.
 En la sociedad de economía mixta que se constituya en virtud de este
Decreto, el capital nacional, es decir, el que pertenezca a ANTEL,
eventualmente a sus funcionarios o a los inversores privados uruguayos,
deberá ser mayoría.
 En caso de constituirse consorcios para comparecer en la licitación
prevista en este Decreto, deberán realizarse de tal manera que se asegure
en todos los casos la mayoría accionaria de origen nacional referida en el
inciso anterior.  En ningún caso los terceros que aporten capitales de
origen privado nacional, ya sea funcionarios de ANTEL o inversores, podrán
ser obligados a sindicar sus acciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 592/992 de 02/12/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 720/991 de 30/12/1991 artículo 9.

Artículo 10

    (Otros requisitos) Los terceros integrantes de cada consorcio deberán
acreditar todos los requisitos que a juicio de ANTEL lo sean aplicables de
aquellos establecidos para los operadores principales en los respectivos
pliegos. Deberán agregar además, toda la documentación sobre su
trayectoria y solvencia que entiendan útil a efectos de complementar la
calificación ofrecida por su respectivo operador principal.

 Asimismo, deberán agregarse los contratos constitutivos del consorcio y
todo aquello que regule la relación entre sus integrantes. También deberán
acreditar la integración de capitales de indudable origen nacional,
suficientes para cumplir con lo requerido por el artículo 4º, apartado B,
Nº 2 del decreto ley 14.235, de 25 de julio de 1974, en la redacción dada
por el artículo 10 de la ley 16.211, del 1º de octubre de 1991.

Artículo 11

    (Declaraciones) Los interesados consorciados deberán declarar:

A) Que se encuentran en condiciones de constituir una sociedad anónima
cerrada en la República, en los plazos y de acuerdo con el estatuto
provisto por ANTEL y cuyas características se establecen en el presente
decreto;

B) Que aseguran la participación del operador principal respectivo en la
Gerencia de la sociedad nacional explotadora de los servicios, durante un
plazo no inferior a diez años;

C) Que aseguran a la sociedad nacional, la calidad de representante en el
país y el derecho al uso del nombre, logotipo y toda otra identificación
del operador principal respectivo, así como el reconocimiento y los
beneficios que en los ámbitos interno y externo puedan corresponder a una
filial, sucursal o asociado del mismo, en cuanto sea aplicable y
beneficioso para la sociedad nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

CAPITULO III - DE LA SOCIEDAD A CONSTITUIRSE

Artículo 12

    (Constitución de la Sociedad)  Cada oferente se obligará, para el caso
de resultar adjudicatario, a constituir o reformar en su caso una sociedad
anónima cerrada nacional, en los plazos, condiciones y con las garantías
que establecerán los pliegos, y de acuerdo con el modelo de estatuto que
proveerá ANTEL conforme con lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 13

  (Capital).- El capital deberá ser igual o superior a la parte del
patrimonio que ANTEL aportará a la sociedad y por el cual se le entregará
en propiedad como mínimo el 49% de acciones de clase preferida. Del resto
de las acciones, el 49% como máximo pertenecerá al operador principal y
eventualmente a terceros con él consorciados que aporten capitales de
origen extranjero, y el porcentaje restante a los terceros que aporten
capitales de origen nacional. Unos y otros compensarán en efectivo a ANTEL
en proporción a su respectiva participación en el capital social, por la
parte de su patrimonio que ésta aportará a la sociedad, debiendo
establecer en sus respectivas ofertas el monto que están dispuestos a
fijar por dicha compensación. Esta se destinará al cumplimiento del
artículo 29 de la ley 16.211 de 1º de octubre de 1991.
   El Estatuto admitirá un aumento posterior del capital hasta su
quíntuplo, requiriéndose en todos los casos el voto conforme del 65% del
capital integrado, en asamblea extraordinaria (art. 284 de la ley
Nº16.060, de 4 de setiembre de 1989). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 592/992 de 02/12/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 720/991 de 30/12/1991 artículo 13.

Artículo 14

    (Objeto). La sociedad a constituirse deberá tener como giro principal
la explotación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 4º, apartado B, Nº 2 del decreto ley 14.235, en
la redacción dada por el artículo 10 de la ley 16.211, del 12 de octubre
de 1991.

Artículo 15

    (Nombre e identificación) La sociedad deberá tener como denominación
aquella que identifique internacionalmente al operador principal del
adjudicatario, obligándose éste, además, a cumplir lo declarado en
artículo 11. literal c), del presente decreto. ANTEL podrá modificar dicho
denominación en la resolución de adjudicación, a efectos de referirla al
ámbito nacional.

Artículo 16

   (Aporte de ANTEL). Los pliegos estipularán qué partes de los activos y
pasivos del ente serán aportadas conjunta e indivisiblemente incluyendo el
otorgamiento de derechos reales y las prestaciones accesorias conexas que
correspondan (arrendamientos, derechos de uso, goce y obligaciones
personales).
   Asimismo, el pliego establecerá la forma, plazos y condiciones de dicho
aporte y avaluación, a efectos de la integración a cumplirse.
   El buen cobro de los derechos de crédito aportados por ANTEL, se aporta
a riesgo de la sociedad explotadora (art. 60, "in fine", de la Ley
16.060, de 4-IX-1989).

Artículo 17

   (Transmisibilidad) La transferencia de acciones, la constitución de
derechos reales o la asunción de obligaciones personales respecto a
terceros sobre su participación en el capital, requerirá la autorización
del Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 18

    (Aval de radicación y gerenciamiento). El adjudicatario garantizará la
radicación y la conducción general de la sociedad por parte de su operador
principal, mediante compromiso descripto que se adjuntará a la oferta y
que obligará a los directores designados por la parte del capital cuyo
titular es el adjudicatario.

Artículo 19

  (Otras previsiones del Estatuto). El Estatuto provisto por ANTEL a los
oferentes y a cuyo tenor se regulará la sociedad explotadora constituida o
reformada por el adjudicatario, deberá contener, además de las previsiones
que se estipulan en el presente decreto, las siguientes:

A) NOMINATIVIDAD.- El capital deberá estar representado integralmente en
acciones nominativas.

B) ACCIONES.- Deberá distribuirse el capital social en dos series de
acciones, que al ser emitidas corresponderán:

SERIE A: al 49% del capital autorizado, en acciones nominativas
escriturales de clase preferida, que darán derecho: al reembolso con
prioridad en el capital para el caso de disolución (art. 323, inciso 1º,
numeral 3, de la Ley 16.060), y a designar, remover y resolver suplencias
de dos de los tres miembros de la Comisión Fiscal.

   Estas acciones no podrán ser privadas en ningún caso de su derecho a
voto (Art. 323 inciso 4º, de la Ley 16.060).
SERIE B: al 51 % del capital autorizado, en acciones nominativas de clase
ordinaria, a cuyos tenedores les corresponderán cuatro o seis directores y
sus suplentes designados y removidos por el procedimiento indicado en el
inciso 2º del literal C) de este artículo y designar y remover al tercer
miembro de la Comisión Fiscal en asamblea especial de la referida Serie B.
 (*)
   La Serie A, será integrada en su totalidad por ANTEL con su aporte en
especie y en ella estará incluido el porcentaje de hasta el 8º del total
destinado preferentemente a los funcionarios del ente (artículo 4º,
apartado B, Nº 2, del decreto ley 14.235, con la redacción dada por el
artículo 10 de la ley 16.211), durante el período de reembolso (artículo
25). Operada la tradición de dicha acciones, las mismas pasarán a integrar
la Serie B.
   La Serie B, por su parte, corresponderá al capital integrado por el
adjudicatario en las condiciones previstas en este Decreto;

C) DIRECTORIO. El contrato social establecerá un Directorio de siete u
once miembros; tres o cinco designados de conformidad con lo establecido
en el artículo 187 de la Constitución de la República que corresponderán a
la Serie A y cuatro o seis, incluyendo al Presidente, corresponderán a la
Serie B. (*)
   La elección de tres o cuatro de los cuatro o seis directores y sus
suplentes de la Serie B, incluyendo al Presidente, se cumplirá en asamblea
especial de la mencionada serie B. El o los directores restantes y sus
suplentes correspondientes a la Serie B serán electos por la asamblea de
accionistas compuesta por lo de ambas Series.(*)
   Los Directores que representen a ANTEL en el Directorio de la empresa
de economía mixta se regirán por las mismas normas que los directores de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

   Este órgano resolverá por mayoría simple de presentes, teniendo el
Presidente voto decisivo en caso de empate.
   Las suplencias podrán ser automáticas.

D) COMISION FISCAL. Se implantará una Comisión Fiscal de tres miembros,
dos de ellos designados por el Directorio de ANTEL (Serie A) y uno por la
asamblea especial de la Serie B.

E) VOTO CONFORME DE ANTEL. El Estatuto requerirá el voto favorable de los
Directores que representan a ANTEL para la aprobación de planes de
endeudamiento, así como para la venta de inmuebles; y en materia de
aumentos de capital con nuevos aportes y de todos los asuntos previstos en
el art. 343 de la Ley 16.060, de 4-IX-1989, las resoluciones de la
asamblea de accionistas requerirán el voto afirmativo de ANTEL (artículo
4º, apartado B, ordinal IV, literales a) y b), del Decreto-Ley 14.235 en
la redacción dada por el art. 10 de la Ley 16.211.

F) PLANES DE ENDEUDAMIENTO E INVERSION. Asimismo, el contrato social
deberá prever que el Directorio elabore planes anuales y quinquenales de
inversión y endeudamiento.

G) AUDITORIA EXTERNA. Se dispondrá la contratación de auditoría externa
permanente con acuerdo de la Comisión Fiscal, cuyos informes se
comunicarán al Organo Regulador y se publicarán en el Diario Oficial

H) ASUNCION DE PASIVO. El Estatuto deberá disponer además, la asunción por
la sociedad de todo el pasivo aportado por ANTEL, respondiendo por el
mismo ante los acreedores o en su defecto ante la propia ANTEL.

I) DEPOSITO DE ACCIONES. Podrá disponer también el depósito obligatorio de
determinadas acciones y las condiciones, plazos y formas del mismo. (*)

(*)Notas:
Literal b) inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 592/992 de 02/12/1992 
artículo 2.
Literal c) incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 592/992 de 
02/12/1992 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 720/991 de 30/12/1991 artículo 19.

CAPITULO IV - OTRAS PREVISIONES DEL PLIEGO

Artículo 20

   (Sanciones y fianzas) Los pliegos incluirán además los supuestos en que
se aplicarán multas y sus montos, se establecerá cláusulas penales, o
sanciones por incumplimiento contractual, en los casos de incumplimiento
parcial o total de las obligaciones asumidas por la adjudicataria; y la
forma en que deberá afianzarse el pago que eventualmente corresponda.

Artículo 21

    (Oferta de compensación) Los interesados deberán ofrecer una
compensación en efectivo a los efectos de lo establecido en el artículo
29, de la ley 16.211, de 19 de octubre de 1991. Dicha compensación
conjuntamente con el 49% de las acciones preferidas, Serie A, constituirá
el precio del aporte patrimonial que ANTEL efectúa a la sociedad. La
referida compensación se depositará en el Banco Hipotecario del Uruguay,
bajo el rubro "Compensación por enajenación, artículo 29, ley 16.211".

Artículo 22

   (Avales) El oferente deberá constituir garantías financieras
suficientes a juicio de la Administración, del fiel cumplimiento de todas
las obligaciones que asumirá en caso de resultar adjudicatario.

 Los referidos avales deberán ser completos, suficientes e irrevocables
provenir de instituciones bancarias de primera línea y cubrir
fehacientemente los montos; que por concepto de penas por incumplimiento
se establecieren en el pliego.

 El operador principal deberá garantizar su permanencia en la sociedad y
gerencia de la misma durante un plazo de diez años.

Artículo 23

    (Programa) Los oferentes deberán asegurar que, de resultar
adjudicatarios, la sociedad cumplirá el programa de desarrollo de los
servicios a prestar, cuyos parámetros, metas y cronogramas estipulará
ANTEL y que estará incluido en el pliego.

Artículo 24

   (Capital nacional) El Origen nacional del capital privado requerido en
este decreto, será verificado permanentemente por la Inspección General de
Hacienda.
Referencias al artículo

Artículo 25

    (Capital de funcionarios) En el 49% de acciones que adquirirá  ANTEL,
se incluye hasta el 8% del capital respecto del cual sus funcionarios
tienen preferencia.

 ANTEL ofrecerá los títulos a los funcionarios mediante dos tipos de forma
de pago:

a) Pago al contado, con un descuento de hasta el 20% sobre su valor
nominal;
b) Pago con una financiación no menor de dos años ni mayor de diez y un
descuento entre el 5 y el 10% sobre su valor nominal. En este caso, el
pago se realizará mediante cuotas y la imputación de dividendos,
actualizándose los saldos de acuerdo con la variación del índice general
de precios al consumo.

 Tendrán derecho a adquirir acciones aquellas personas que siendo
funcionarios de ANTEL al 19 de octubre de 1991, continúen integrando su
personal a la fecha que se establezca como comienzo del plazo para hacer
uso de la opción prevista en el artículo 28 de la ley 16.211, de 12 de
octubre de 1991.
 Durante el período de reembolso, ANTEL retendrá los títulos y ejercerá
los derechos que correspondan al accionista, efectuando la tradición
cuando se haya reembolsado la totalidad del capital.

 Durante un período de dos años a partir de la tradición, los funcionarios
no podrán transferir los títulos ni constituir derechos reales sobre los
mismos, excepto a favor de ANTEL.

 El número de acciones bonificadas que ANTEL puede ofrecer en una primera
ronda a cada uno de los funcionarios con derecho a la adquisición, se
obtendrá de dividir el total de acciones que corresponda al capital de
funcionarios por el número de estos. En caso de existir una demanda menor
que el número de acciones ofrecido, se realizará la adjudicación entre los
funcionarios interesados de acuerdo al mecanismo que establezca la
reglamentación.

 Ningún funcionario podrá comprar un número de acciones bonificadas que
representen más de 2/10.000 (dos por diez mil) del capital social
autorizado.

 ANTEL reglamentará todo lo relacionado con la transferencia de acciones a
los funcionarios.

Artículo 26

    (Desvinculación del operador principal). La desvinculación del
operador principal, por cualquier circunstancia antes del plazo estipulado
y sin autorización del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de los reclamos
patrimoniales a que diere lugar, podrá determinar el cese de la
autorización para prestar servicios de telecomunicaciones.

Artículo 27

   (Ejecución de bienes de la sociedad). La existencia de un decreto
judicial, nacional o extranjero, disponiendo la ejecución de bienes de la
sociedad de economía mixta, podrá también determinar el cese de la
autorización para prestar servicios de telecomunicaciones.

Artículo 28

   (Causales especiales de disolución de la sociedad). El Estatuto deberá
prever que serán causales especiales de disolución de sociedad, la
desvinculación del operador principal o bien una situación
económico-financiera y una conducta comercial que conduzca a un decreto
judicial de remate de alguno de sus bienes.

SECCION II - DE LOS FUNCIONARIOS DE ANTEL

Artículo 29

    (Derecho de opción de los funcionarios). Con posterioridad a la
constitución de la sociedad y a partir de la fecha que se fijará en los
pliegos, los funcionarios que ANTEL no requiera para el cumplimiento de
sus cometidos, pasarán provisoriamente a desempeñarse en la sociedad
anónima que ésta integre, manteniendo su estatuto jurídico actual,
conservando todos los derechos que actualmente gozan.

 Desde esa fecha correrá un plazo máximo de 90 días calendario, para que
la nueva empresa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de
la ley 16.211, ofrezca a los funcionarios el ingreso a la misma bajo un
régimen de derecho privado.

 A partir de la ratificación de tal ofrecimiento o al vencimiento de los
90 días calendario si aquel no se produjera, los funcionarios de ANTEL
dispondrán de igual plazo máximo de 90 días calendario para optar por
acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 32 a 36 de la ley
16.127, de 7 agosto de 1990, o por la redistribución o por aceptar el
ingreso a la nueva empresa bajo un régimen de derecho privado.

 A efectos de acogerse a los beneficios previstos por el artículo 32 de la
ley 16.127, se deberá contar con una antigüedad mínima ininterrumpida de
cinco años como funcionario público al momento de efectuar la opción
respectiva.

 El derecho a optar por las dos primeras alternativas previstas en el
artículo 28 de la ley 16.211, podrá ejercerse a partir de la fecha
referida en el inciso primero de este artículo.

Artículo 30

   (Poder disciplinario) El poder disciplinario lo ejercerá
provisoriamente la empresa y las sanciones que se apliquen serán sometidas
a la aprobación del Directorio de ANTEL; salvo la destitución, que sólo
podrá ser dispuesta por el Directorio de ANTEL (artículo 66, litoral f,
del decreto ley 15.709, de 28 de enero de 1985), previo asesoramiento de
la Oficina Nacional del Servicio Civil.

 También será facultad de ANTEL declarar la cesantía por abandono del
cargo, en aquellos casos en que la empresa que integre, le comunique la
inasistencia del trabajador durante más de quince días ininterrumpido.

SECCION III - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 31

   (Comisión Asesora de la Adjudicación). El Directorio de ANTEL, con
aprobación del Poder Ejecutivo, designará a los miembros de la Comisión de
Adjudicación, que podrá estar Integrada por técnicos ajenos a dicho ente.

Artículo 32

    (Período de transición hacia la competencia). El Poder Ejecutivo
promoverá la creación de un mercado de competencia regulada que favorezca
el ejercicio de la libertad de elección de los consumidores, así como la
obtención de niveles tecnológicos de excelencia.

 Considerando las dificultades técnicas y prácticas (artículo 30, literal
b, de la ley 16.211) que implica la transición de un sistema de
explotación exclusivo estatal al régimen de competencia regulada que se
promueve, el Poder Ejecutivo no otorgará otras autorizaciones para prestar
servicios básicos de telefonía (urbana, rural, larga distancia nacional e
internacional), por un período de cinco años contados a partir de la fecha
de constitución de la sociedad comercial.

 El Poder Ejecutivo, a través de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, controlará la prestación continua, regular y eficiente
de los servicios y del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la
adjudicataria en la constitución de la sociedad.

Artículo 33

   (Servicios de competencia). Los servicios suplementarios o derivados
existentes o por existir según los avances tecnológicos de las
telecomunicaciones serán explotados en régimen de competencia, requiriendo
la autorización del Poder Ejecutivo conforme a la reglamentación
respectiva.

Artículo 34

    Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO
GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - JULIO CESAR
LEIVAS - PEDRO SARAVIA - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
Ayuda