REGLAMENTACION SOBRE REQUISITOS PARA AUTORIZACION DE NUEVA GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA (ARTS. 53 Y 54 DECRETO Nº 360/002)




Promulgación: 22/02/2010
Publicación: 08/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 391
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto N° 360/002 del 11 de setiembre de 2002;

RESULTANDO: que los artículos 53 y 54 del referido decreto establecen los
requisitos que deben cumplirse para que se otorgue la autorización para
generar energía;

CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar: las obligaciones asumidas por
los solicitantes, los plazos por los cuales se otorgan las autorizaciones
y las medidas a adoptar en caso de incumplir los proyectos aprobados;

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Ley 14.694 de 1 de
setiembre de 1977;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los autorizaciones de nueva generación solicitadas, conforme a lo
dispuesto por los artículos 53 y 54 del Reglamento del Mercado Mayorista
de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002 del 11 de setiembre
de 2002, serán otorgadas previo informe de la Dirección Nacional de
Energía sobre la adecuación de los plazos y de las inversiones proyectadas
a las características del proyecto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 174/013 de 11/06/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 72/010 de 22/02/2010 artículo 1.

Artículo 2

 El plazo del cronograma de ejecución de las obras, previsto en el ítem d)
del artículo 54 del decreto 360/002, deberá tener una duración máxima de
entre dos y cinco años dependiendo de la tecnología y fuente de generación
del proyecto.
Excepcionalmente, podrá otorgarse un plazo mayor por razones fundadas y
dependiendo del tipo y la fuente de generación del proyecto.
Una vez comenzada la ejecución de las obras, el peticionario podrá
solicitar la aprobación de un cambio de cronograma, el que podrá ser
autorizado si a criterio de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología
Nuclear existen razones fundadas y siempre que se acredite fehacientemente
avances en la ejecución de las obras propuestas.

Artículo 3

 El solicitante está obligado a:
1) Iniciar el proyecto dentro del término de seis meses, contados a partir
del otorgamiento de la autorización.
2) Cumplir con el cronograma de obras planteado y las inversiones
proyectadas.
3) Presentar semestralmente ante el Ministerio de Industria, Energía y
Minería informe de las etapas cumplidas.
4) Comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Minería cuando el
proyecto esté apto para su funcionamiento.
5) Respetar las leyes y normativa, aplicables a la actividad propuesta.
6) Permitir el acceso a las obras de funcionarios del Ministerio de
Industria Energía y Minería.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El incumplimiento en general, de las obligaciones, de la autorización
otorgada y de las leyes y reglamentos aplicables, podrá dar lugar a la
revocación de la autorización otorgada.
Si se hubiere revocado una autorización de generación por incumplimiento,
para que el peticionario pueda solicitar una nueva autorización asociada
al mismo proyecto, deberá haber transcurrido un año, contado a partir de
la notificación de la resolución que dispuso la revocación y cinco años
para el caso de segunda o ulterior revocación.
Referencias al artículo

Artículo 5

 La autorización se mantendrá vigente si la central no sufre modificaciones con respecto al proyecto presentado originalmente y mientras respete las leyes y normativa aplicables a la actividad propuesta.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/03/2010.

Artículo 6

 No se otorgarán autorizaciones de generación si el solicitante
previamente no dio cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el
Artículo 54 del Decreto 360/002 de 11 de setiembre de 2002 y la presente
reglamentación.

Artículo 7

 Publíquese, comuníquese, y pase a la Dirección Nacional de Energía y
Tecnología Nuclear.

RODOLFO NIN NOVOA - RAUL SENDIC
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