VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo líquido.
RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se
aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;
II) que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2001 -
febrero de 2002, fue ajustado por decreto Nº 347/001, de 31 de agosto de
2001;
CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste
automático que regirá desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de agosto
de 2002,
II) conveniente mantener la suspensión del tope que vincula el precio de
la leche cuota con el de la leche industria hasta el próximo ajuste;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos
Nº 100/979, de 19 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979,
al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31
de diciembre y a los antecedentes elevados por las oficinas
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Junta
Nacional de la Leche y el Ministerio de Economía y Finanzas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de marzo de 2002, en $ 89.48
(son ochenta y nueve pesos uruguayos con cuarenta y ocho centésimos) por
quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente, y en $ 44.10 (son cuarenta y cuatro pesos
uruguayos con diez centésimos) y $ 54.26 (son cincuenta y cuatro pesos
uruguayos con veintiséis centésimos) por quilogramo de grasa
butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos
componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997 del 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos. (*)
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de
abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30%
(treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de
la resolución ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
mencionada. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la
relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6
del decreto Nº 272/989 de 31 de mayo de 1989.