ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 44 LIMPIEZA DE ROPA. SUBGRUPO TINTORERIAS




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 13/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 44
"Limpieza de ropa", Subgrupo "Tintorerías", se homologó por acta del 15 de
agosto de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la
Delegación Empresarial y la Delegación de los Trabajadores, en la cual se
acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de
junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

    IV) Que por acta de 15 de agosto de 1988 en el Consejo de Salarios
correspondiente al Grupo Nº 44 "Limpieza de ropa" Subgrupo "Tintorerías",
se establecieron los incrementos salariales para el período 1º de junio de
1988 a 30 de setiembre de 1988, por aplicación del Convenio antes
referido.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978;

    III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a
mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de agosto de 1988
entre la Delegación Empresarial y la Delegación de los Trabajadores del
Subgrupo "Tintorerías" que se publica como anexo al presente decreto,
regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos
en el Consejo de Salarios Correspondiente al Grupo Nº 44, "Limpieza de
ropa" Subgrupo "Tintorerías", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al
31 de mayo de 1990.

                                CONVENIO

     En la ciudad de Montevideo el día 15 de agosto de 1988 por una
parte los señores Manuel Antunes e Isaac Kozolczyk y por otra parte los
señores Fructuoso Castillo y Juan José Montoro, convienen en la
celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones
laborales y salariales del Subgrupo "Tintorerías, correspondiente al
Grupo Nº 44 "Limpieza de ropa" de los Consejos de Salarios.

     PRIMERO: Este Convenio comprende el período desde el 1º de junio de
1988 hasta el 31 de mayo de 1990, rige para el personal obrero y
administrativo del Subgrupo "Tintorerías" y tendrá valor para todo el
territorio nacional.

     SEGUNDO: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales con correcciones en
la forma que se indica a continuación:

a) Cuatrimestre junio-setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a
partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento
del 16.65% calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31
de mayo de 1988. Los salarios mínimos de este subgrupo vigentes desde el
1º de junio de 1988 serán los siguientes:

                                               Salario: N$
Categoría: Oficial tintorero                      52.184,05
Categoría: Medio Oficial tintorero                44.074,36
Categoría: Oficial lavador                        52.184,05
Categoría: Medio Oficial Lavador                  44.074,36
Categoría: Oficial Limpieza en seco               42.311,38
Categoría: Oficial Planchador con prensa          52.184,05
Categoría: Medio Oficial Planchador con prensa    44.074,36
Categoría: Planchador con manniquín               35.259,49
Categoría: Oficial Planchador a mano              44.074,36
Categoría: Oficial Desmanchador                   45.837,34
Categoría: Oficial Sastre                         45.837,34
Categoría: Medio Oficial Sastre                   42.311,38
Categoría: Composturera                           42.311,38
Categoría: Obrera Práctica en Costura             38.785,44
Categoría: Encarg. de Mostrador de Suc. y Cajero  43.016,56
Categoría: Encarg. de Mostrador con Caja          43.016,56
Categoría: Auxiliar de mostrador                  40.548,40
Categoría: Controladora                           40.548,40
Categoría: Revisadora                             40.548,40
Categoría: Emboletadora                           40.548,40
Categoría: Chofer entregador de ropa              43.016,56
Categoría: Ayudante de Chofer                     35.259,49
Categoría: Repartidor Mandadero                   35.259,49
Categoría: Cajero                                 43.016,56
Categoría: Auxiliar de Cajero                     40.548,40
Categoría: Foguista                               43.016,56
Categoría: Mecánico                               44.074,36
Categoría: Sereno                                 38.785,44
Categoría: Sereno con limpieza                    40.548,40
Categoría: Limpiador de Taller                    35.259,49
Categoría: Aprendiz                               35.259,49

     La categoría Nº 22 Chofer Entregador de Ropa percibirá además el 1%
(uno por ciento) de la cobranza neta mensual y se agrega a la
descripción de tareas que: todo chofer con radio de reparto definido
deberá efectuar como mínimo 7 (siete) clientes por hora.
     La categorías Nº 16 Encargada de Mostrador, de Sucursal y Cajero,
Nº 17 Encargado de Mostrador con Caja y Nº 25 Cajero percibirán además
en concepto de quebranto de caja el 5% (cinco por ciento) mensual sobre
el salario mínimo establecido para el sector (Categoría Aprendiz).

b) Cuatrimestre octubre 1988 - enero 1989: El ajuste salarial con
vigencia desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989,
será el equivalente al 90% de la variación del Indice de Precios a
Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988 sobre los salarios
vigentes al 30 de setiembre de 1988;

c) Cuatrimestre febrero 1989 - mayo 1989: El ajuste salarial con
vigencia desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 31 de mayo de 1989,
será el equivalente al 90% de la variación octubre de 1988 - enero de
1989.
  Los montos salariales resultantes del ajuste anteriormente señalado,
serán incrementados por un porcentaje de crecimiento acordado por las
partes y que será el siguiente: el índice del Producto Bruto Interno en
el período comprendido entre el 1º de mayo de 1988 y el 31 de diciembre
de 1988.

d) Cuatrimestre junio 1989 - setiembre 1989: El ajuste salarial será el
equivalente al 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre febrero - mayo de 1989 sobre los salarios vigentes al 31 de
mayo de 1989. Además se realizará una corrección por mantenimiento del
salario real que se calculará de la siguiente forma: se comparará el
promedio del salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el
crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario
real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de
1988:

(SRfeb.88+SRmay.88+SRjun.88+SRjul.88)/4
---------------------------------------  1 = ai
(SRfeb.89+SRmz.89+SRab.89+SRmay.89)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero se
acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado;

e) Cuatrimestre octubre 1989 - enero 1990: El ajuste salarial con
vigencia desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990
será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre junio - setiembre de 1989. En este cuatrimestre se ajustará
la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de
1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 de forma
tal, que el salario real del cuatrimestre junio - setiembre de 1989 sea
efectivamente igual al cuatrimestre base.
Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el
período de junio:

(SRab.88+SRmay.88+SRjun.88+SRjul.88)/4
---------------------------------------  1 = ai
(SRfeb.89+SRmz.89+SRab.89+SRmay.89)/4

Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que
eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real
del período base y el correspondiente cuatrimestre junio - setiembre de
1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto.

Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladado a
los precios y se calculará de la siguiente:

SR total del período base(400)-(SR junio 89+SR julio 89+SR agosto 89
+SR setiembre 89).

Los montos salariales resultantes de ajustar los salarios con el 90% de
la variación del IPC pasado, serán incrementados por el porcentaje de
crecimiento acordado por las partes, que será el siguiente:

-El Indice del Producto Bruto Interno en el período comprendido entre el
1º de enero de 1989 y el 31 de agosto de 1989.

El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

(1+90% del IPC pasado) x (1+crecimiento) x (1+aid)

f) Cuatrimestre febrero de 1990 - mayo 1990: El ajuste salarial con
vigencia desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 31 de mayo de 1990,
será el equivalente al 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo del cuatrimestre octubre de 1989 - enero de 1990. Sin perjuicio
de ello se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre
octubre de 1989 a enero de 1990 sin tomar en cuenta el pago por única
vez acordado en el literal anterior, con el promedio del salario real
del período base, de la siguiente forma:

(SRab.88+SRmay.88+SRjun.88+SRjul.88)/4
---------------------------------------  1 = ai
(SRoct.89+SRnov.90+SRdic.89+ene.90)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se
acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será
el siguiente:

+90% IPC oct.89 - ene.90) x (1+ai)

TERCERO: De conformidad las partes firman el presente convenio en tres
ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha indicados.

                                ---------

     Acta complementaria del convenio de fecha 15 de agosto de 1988,
celebrado entre las Delegaciones Obrera y Empresarial del Subgrupo
"Tintorerías" del Consejo de Salarios Nº 44 "Limpieza de ropa".

     En Montevideo a los 22 días del mes de setiembre de 1988 por una
parte los señores Fructuoso Castillo y Juan José Montoro como delegados
de los trabajadores y los señores Manuel Antunes e Isaac Kozolczyk,
acuerdan lo siguiente:

     PRIMERO: Dejar sin efecto el inciso segundo del item "C"
cuatrimestre febrero de 1989 - mayo de 1989, referido al porcentaje de
crecimiento. En su lugar, se establece que: serán los montos salariales
resultantes del ajuste anteriormente señalado, serán incrementados por
un porcentaje de crecimiento acordado por las partes y que será el
siguiente: porcentaje igual a la variación experimentada por el producto
bruto interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30
de setiembre de 1988. En caso de evolución negativa del PBI total, no se
efectuará deducción alguna.

     SEGUNDO: Dejar sin efecto el último inciso del item "E"
cuatrimestre octubre de 1989 - febrero de 1990, referido al porcentaje
de crecimiento. En su lugar, se establece que: los montos salariales
resultantes del ajuste anteriormente señalado serán incrementados por un
porcentaje igual a la variación experimentada por el producto bruto
interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de
junio de 1989, proporcionado a 8 meses. A ese efecto se aplicará la
siguiente fórmula:

                 12                             8

                       P.B.I. 30/6/89
                       P.B.I. 30/6/88


     En caso de evolución negativa del PBI total; no se efectuará
deducción alguna.

     De conformidad, firman en el lugar y fecha indicados
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por
categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con
vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.

                                          Salario mensual:N$
Categoría: Oficial tintorero,                     52.184,05.
Categoría: Medio Oficial tintorero,               44.074,36.
Categoría: Oficial lavador,                       52.184,05.
Categoría: Medio Oficial Lavador,                 44.074,36.
Categoría: Oficial Limpieza en seco,              42.311,38.
Categoría: Oficial Planchador con prensa,         52.184,05.
Categoría: Medio Oficial Planchador con Prensa    44.074,36.
Categoría: Planchador con manniquin,              35.259,49.
Categoría: Oficial Planchador a mano,             44.074,36.
Categoría: Medio Oficial Planchador a mano,       40.548,40.
Categoría: Oficial Desmanchador,                  45.837,34.
Categoría: Oficial Sastre,                        45.837,34.
Categoría: Medio Oficial Sastre,                  42.311,38.
Categoría: Composturera,                          42.311,38.
Categoría: Obrera Práctica en Costura,            38.785,44.
Categoría: Encarg.de Mostrador, de Suc. y Cajero, 43.016,56.
Categoría: Encarg. de Mostrador con Caja,         43.016,56.
Categoría: Auxiliar de mostrador,                 40.548,40.
Categoría: Controladora,                          40.548,40.
Categoría: Revisadora,                            40.548,40.
Categoría: Emboletadora,                          40.548,40.
Categoría: Chofer entregador de ropa,             43.016,56.
Categoría: Ayudante de Chofer,                    35.259,49.
Categoría: Repartidor Mandadero,                  35.259,49.
Categoría: Cajero,                                43.016,56.
Categoría: Auxiliar de Cajero,                    40.548,40.
Categoría: Foguista,                              43.016,56.
Categoría: Mecánico,                              44.074,36.
Categoría: Sereno,                                38.785,44.
Categoría: Sereno con limpieza,                   40.548,40.
Categoría: Limpiador de Taller,                   35.259,49.
Categoría: Aprendiz,                              35.259,49.

   No excluyéndose la modalidad de destajo.

La categoría Nº 22 Chofer Entregador de Ropa percibirá además el 1% (uno
por ciento) de la cobranza neta mensual y se agrega a la descripción de
tareas que:
"Todo chofer con radio de reparto definido deberá efectuar como mínimo 7
(siete) clientes por hora".

Las categorías Nº 16 Encargado de Mostrador, de Sucursal y Cajero, Nº 17
Encargado de Mostrador con Caja y Nº 25 Cajero percibirán además en
concepto  de quebranto de caja el 5% (cinco por ciento) mensual sobre el
salario mínimo establecido para el sector (Categoría Aprendiz). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo
anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento
inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los
salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de
junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988.  Se exceptúa de esta
disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste
salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida
constancia de ello.

Artículo 4

   El presente decreto no incluye personal de dirección. 

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por
vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos
trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta
rama de actividad. 

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como
anexo:

a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento
del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de
la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por
mantenimiento del salario real si correspondiere. 

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de
mayo de 1990, ningún  otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que
integran este grupo salarial. 

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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