REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS FRIGORIFICOS. CARD S.A. CATTIVELLI HNOS S.A. DE VRIES S.A. INDUSTRIAL PANDO S.A. MACER S.A. MORENO Y CANTO S.A. OTONELLO HNOS S.A. PANDO S.A. CARLOS SCHNECK S.A. STRATTA S.A.




Promulgación: 31/12/1980
Publicación: 21/01/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1724
Referencias a toda la norma
  Visto: el decreto 22/980, de fecha 14 de enero de 1980, referente a
funcionamiento de los establecimientos de faena habilitados por el
Ministerio de Agricultura y Pesca.

  Resultando: I) El artículo 3º del mencionado decreto fijó el 31 de
diciembre de 1980 para que los establecimientos de faena habilitados por
el Ministerio de Agricultura y Pesca, se ajuste a la realización de las
obras de adecuación de la infraestructura establecida en el cronograma
oportunamente estructurado por la Dirección de Industria Animal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo dispuesto por el decreto 671/978,
de 27 de noviembre de 1978, Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria
de Productos de Origen Animal, Parte I Carnes, Subproductos y Derivados;

II) El artículo 4º del mismo decreto estipula que el no cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 3º determinará el retiro de la inspección
veterinaria y la suspensión total de las actividades del establecimiento
de faena.

  Considerando: I) La situación actual de las obras de infraestructura y
adecuación realizadas hasta la fecha por los establecimientos de faena
comprendidos en el decreto de referencia;

II) La mayoría de los establecimientos de faena ha realizado importantes
inversiones a los efectos de adecuarse a la condiciones reglamentarias
exigibles en la materia estando próximos a alcanzarla, pero que su
culminación no será lograda en el plazo estipulado;

III) Otro grupo de establecimientos de faena no han iniciado a la fecha
las correspondientes obras de adecuación;

IV) De procederse al retiro de la inspección veterinaria y a la suspensión
total de actividades de los establecimientos de faena que están próximos a
finalizar las obras de adecuación disminuiría sensiblemente la capacidad
de faena con que cuenta el país en momentos en que se hace necesaria la
máxima extracción del stock ganadero. Asimismo, tal medida resentiría
sustancialmente el abastecimiento de materia prima para la industria del
chacinado en circunstancias de alta demanda;

V) La oportunidad de proceder a fijar normas relativas al tratamiento por
el frío de las carnes y subproductos, destinados a la alimentación humana,
procesadas por los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio
de Agricultura y pesca.

  Atento: a lo dispuesto por las leyes 3.606, de 13 de abril de 1910 y
14.810, de 11 de agosto de 1978, decretos 458/978, 459/978, de 11 de
agosto de 1978; 671/978, de 27 de noviembre de 1978 y 22/980, de 14 de
enero de 1980,

                        El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase el funcionamiento, con carácter precario y revocable por un
plazo de hasta ciento veinte (120) días, a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, de los siguiente establecimientos de faena:
Card S.A., Cattivelli Hnos. S.A., De Vries S.A., Industrial Pando S.A.,
Las Moras (MACER S.A.), Moreno y Canto S.A., Ottonello Hnos. S.A., Pando
S.A., Carlos Schneck S.A. y Stratta S.A. (CERROMAR).
   Las empresas antedichas deberán culminar la totalidad de las obras
exigidas dentro del mencionado plazo.

Artículo 2

   La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca
procederá al retiro de la inspección veterinaria y la suspensión total de
actividades, hasta tanto se cumpla con la totalidad de las obras exigidas
de los siguientes establecimientos de faena: Famake S.A., (Kegel), Juan
Sarubbi S.A. y Cristiani Hnos. S.A.

Artículo 3

   La carne y subproductos destinados al abasto y a la industria,
procesados por los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio
de Agricultura y Pesca, deberán ser sometidos a refrigeración en las
cámaras frigoríficas del propio establecimiento.
   La expedición de carne y subproductos sólo se autorizará cuando se haya
alcanzado + 10ºC en las masas musculares profundas, en el caso de que el
radio de distribución no sea superior a 50 kilómetros. Para radios de
distribuciones mayores, se exigirá una temperatura de + 7 grados
centígrados.
   Exceptúanse de lo anteriormente dispuesto las carcasas suinas con
destino a la industria y la carne bovina destinada a la preparación de
emulsiones cárnicas para la elaboración de embutidos de textura fina,
previa autorización de la Dirección de Industria Animal del Ministerio de
Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 545/981 de 28/10/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 718/980 de 31/12/1980 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca
fijará los volúmenes de faena diarios de cada establecimiento en
función de la capacidad frigorífica de las cámaras del mismo.

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU
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