ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ASOCIACIONES CULTURALES PARA LA ENSEÑANZA DE IDIOMAS




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 23/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas", se logró el acuerdo suscrito en Acta de fecha 15 de setiembre de 1988, en el cual se acordaron incrementos salariales para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de setiembre de 1988 entre la Delegación Empleadora y la Delegación Trabajadora del Subgrupo "Asociación Culturales para la Enseñanza de Idiomas" integrante del Consejo de Salarios del Grupo Nº 41 "Actividades Educativas y Culturales", que se publica como anexo al presente decreto, regirá para las empresas y los trabajadores comprendidos en este Grupo con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo 1990. (*)


                             CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, el 15 de setiembre de 1988, por una parte: las Cras. Silvana Marín y Raquel Filippini, el Sr. Rafael Morelli y la Sra. María Riezler representantes del Sector Empleador; y por otra parte: las Sras. Alicia Moreno, Margarita Llambías, Teresa Lorena, Marta Huertas y Norma Prado y el Sr. Pedro Moreno, representantes del Sector Trabajador; acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

                                 Capítulo I

                                  Vigencia

   El presente Convenio regirá desde el 1° de junio de 1988 al 31 de
mayo de 1990.

                                  Capítulo II

                                   Alcances

   Este acuerdo es aplicable a todos los trabajadores comprendidos en el
Subgrupo "Asociaciones culturales para la Enseñanza de Idiomas", integrante del Consejo de Salarios del Grupo Nº 41 "Actividades
Educativas y Culturales".

                                  Capítulo III

                              Ajuste de Salarios

   Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero,
junio y octubre de cada año, de acuerdo con el siguiente detalle:

1 - Junio de 1988.- Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios
    al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior, o sea, un 16,65%.
2 - Octubre de 1988.- Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios
    al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
3 - Febrero de 1989.-
a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
   cuatrimestre inmediato anterior.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios 
   resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual al 
   50% (cincuenta por ciento) de la variación experimentada por el 
   Producto Bruto Interno (PBI) en el período de doce meses que,
   finaliza el 31 de diciembre de 1988. En caso de evolución negativa
   del PBI total no se efectuará deducción alguna.

   El incremento a otorgar será:

                    (1 + 90% IPC pasado)x(1 + crecimiento)

4 - Junio de 1989.-
    a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
       cuatrimestre inmediato anterior.
    b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por 
       corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
    Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero
    - mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con
    el promedio del salario real del período base que corresponde al 
    cuatrimestre abril - julio de 1988.

(SR abr.88+SR my.88+SR jn.88+SR jul.88)/4
____________________________________________    - 1=ai
(SR feb.89+SR mzo.89+SR abr.89+SR my.89)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar
será:

              (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

5 - Octubre de 1989.-
    a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
       cuatrimestre inmediato anterior.
    b) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la 
       corrección efectuada en junio de 1989 (4-b), relacionando el 
       cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril-    
       julio de 1988, según la siguiente fórmula:

(SR ab.88+SR my.88+SR jn.88+SR jl.88)/4
____________________________________________    - 1=aid
(SR jn.89+SR jl.89+SR ag.89+SR st.89)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al incremento del inciso a).

    c) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los
       salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje 
       igual al 50% (cincuenta por ciento) de la variación experimentada 
       en el Producto Bruto Interno (PBI) en el período de doce meses que 
       finaliza el 31 de diciembre de 1988. En caso de evolución negativa 
       del PBI total no se efectuará deducción alguna. El incremento a 
       otorgar será:

        (1 + 90% IPC pasado) x (1 + aid) x (1 + crecimiento)

    d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una 
       compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio - 
       setiembre de 1989, que se calculará de la siguiente forma:

(SR total período base (400)-(SR junio 89+SR julio 89+SR agosto89+SR setiembre 89) 

6 - Febrero de 1990.- a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de
Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
    b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por         
       corrección que surja de comparar el promedio del salario real del
       cuatrimestre octubre de 1989 - enero de 1990 sin el crecimiento 
       acordado en febrero y octubre de 1989 y sin el pago por única vez
       establecido en 5 - d), con el promedio del salario real del
       período base.

(SR ab.88+SR my.88+SR jn.88+SR jl.88)/4
____________________________________________    - 1=ai
(SR oct.89+SR nov.89+SR dic.89+SR en.90)/4

   El resultado de la comparación anterior, se acumulará al ajuste del
90% del I.P.C. pasado.

    c) Una vez aplicada la corrección anterior, se incrementarán los 
       salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje 
       igual al 50% (cincuenta por ciento) de la variación experimentada 
       por el Producto Bruto Interno (PBI) en el período de doce meses 
       que finaliza el 31 de diciembre de 1989. En caso de evolución 
       negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna. El 
       incremento a otorgar será:

   (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) x (1 + crecimiento)

   El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que
se alude en este Capítulo III, serán respectivamente los confeccionados
por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del
Uruguay.
  
                                  Capítulo IV    

                            Beneficios Especiales

   A) Los fictos establecidos para el cálculo de la prima por antigüedad,
tendrán, a partir del 1° de febrero de 1989, un aumento del 16%
(dieciséis por ciento) para el personal docente y del 10% (diez por ciento) para el personal administrativo, hasta igualar el salario nominal percibido por cada trabajador.
   Cuando el salario del docente, sea superior al ficto así incrementado
en febrero de 1989, recibirá, a partir del 1° de junio de 1989 un aumento
de hasta el 25% (veinticinco por ciento) computándose a esos efectos el
porcentaje a que se refiere el Inciso anterior.
   B) El Instituto Cultural Anglo-Uruguayo y la Alianza Francesa liquidarán y abonarán el sueldo anual complementario (aguinaldo) en la forma y oportunidades en que lo han efectuado en el Ejercicio 1987.
   El Instituto Goethe y la Alianza Cultural Uruguay-Estados Unidos se ajustarán, a partir del segundo semestre de 1989, en todos los aspectos referentes a este beneficio, a lo verificado por los dos Institutos primeramente nombrados.
   C) A partir del 1° de junio de 1989, el tope para el cálculo de la prima por antigüedad se fija en 25 años.
   D) Entre el 1° de junio de 1989 y el 31 de diciembre de 1989, se 
pagará por única vez una partida equivalente al 20% (veinte por ciento) 
de la doceava parte del total de las remuneraciones percibidas en el período 1° de diciembre de 1988 - 31 de mayo de 1989.
   Para constancia de lo actuado, se otorga y suscribe la presente, en el lugar y fecha indicados al inicio.

Siguen firmas ilegibles.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, para el departamento de Montevideo, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de setiembre de 1988:

Categoría                                                Salario Mensual
                                                               N$

Nivel 2 - Director de Area                                 132.255.00  
- Director de Cursos
- Director Cultural
- Director de Anexo
- Director de Administración o Administrador

Nivel 3 - Subdirector de Area                              110.231.70

- Subdirector de Cursos
- Subdirector Cultural
- Subdirector de Anexo
- Jefe de Administración Financiera y/o Contable
- Bibliotecario (responsable de selección y compra

Nivel 4 - Coordinador o Jefe                                92.438.10

- Coordinador de Cursos
- Coordinador Cultural
- Jefe de Servicios Académicos
- Intendente
- Jefe de Cajeros
- Secretario Ejecutivo (con cometidos múltiples y
  alto grado de independencia                               92.438.10
- Jefe de Computación (analista - programador)
- Coordinador de Biblioteca

Nivel 5 - Oficial                                           85.506.50

- Secretario de Director General
- Oficio Contable
- Oficial de Personal o Exámenes
- Oficial de Biblioteca
- Encargado de Escenario
- Encargado de Mantenimiento
- Encargado de Material Académico
- Electrotécnico (experto en proyectores, video,
  grabadores, con título)
- Cajero
- Iluminador (especialista en iluminación)

Nivel 6 - Auxiliar 1°                                       76.261.20

- Auxiliar de Imprenta
- Auxiliar de Material Académico
- Auxiliar de Librería (venta de útiles y textos)
- Auxiliar de Biblioteca
- Auxiliar de Administración (contaduría, computación,
  inscripciones)                                            76.261.20
- Auxiliar del Depto. Cultural
- Secretarias
- Electricista de equipos
- Cajero auxiliar  
- Operador - programador

Nivel 7 - Auxiliar 2°                                       69.238,60

- Auxiliar de Imprenta
- Auxiliar de material académico
- Auxiliar de Librería (venta de útiles y textos)
- Auxiliar de Biblioteca
- Auxiliar de Administración (contaduría, computación,
  inscripciones)
- Auxiliar Departamento Cultural
- Secretario Auxiliar
- Dactilógrafo
- Telefonista-recepcionista y Auxiliar administrativo
  (conjuntamente)
- Boletería
- Auxiliar de Teatro
- Auxiliar de Trámites
- Secretaria de apoyo                                       69.238,60

Nivel 8 - Auxiliar 3°                                       62.395,00

- Auxiliar administrativo e Inscripciones
- Auxiliar de Teatro
- Auxiliar de Material Académico
- Auxiliar de Biblioteca
- Auxiliar de Imprenta
- Telefonista
- Recepcionista
- Auxiliar de Mantenimiento

Nivel 9 - Personal de Servicio                              57.774,80

- Portero (residente, teatro, otros)
- Vigilante
- Operario de Mantenimiento
- Jardinero

Nivel 10 -                                                  53.151,70

- Mensajero
- Limpiador
Mínimos Docentes                                    3.697,52 por HSM.
Ficto Docente para el Cálculo de la 
Prima por Antigüedad:                                  2.542 por HSM. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988, a partir del 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Laudos o Decretos del presente Grupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65%
b) Octubre de 1988: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del    
   período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del    
   período octubre a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del    
   período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del 
   salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del    
   período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la 
   corrección o ajuste por discrepancia, si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del 
   período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por 
   mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31
de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las Empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.


SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO
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