CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/06/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos directamente interesados;
 
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo Molinos de Café, Té y Anexos, se recibió por acta de 6 de noviembre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron salarios mínimos y otros beneficios con carácter permanente.

 Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreeto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

 III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relacioens laborales se desarrrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de productividad,

 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;


 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 6 de noviembre de 1990, entre la delegación empresarial de Molinos de Café, Té y Anexos y la delegación de los trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo N.o 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo Molinos de Café, Té y Anexos, con vigencia desde el 1.o de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1992, sin perjuicio de lo que establecen las cláusulas tercera parte final y decimotercera del citado convenio.

                               CONVENIO 

 En la ciudad de Montevideo, el día seis de noviembre de mil novecientos noventa, entre: Por una parte: los señores Hugo Fernández y Cristina Costa en representación de la Cámara Uruguay de Café., dependiente de la Cámara de Industrias del Uruguay, con domicilio en Av. del Libertador Brig. Gral. Lavalleja 1670 de esta ciudad. Y por otra parte: los señores Carlos Mozo, Miguel Piñeyro y Eduardo Cantacaris en representación de la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) con domicilio en Av. Agraciada 2439 de esta ciudad. Convienen la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo Molinos de Café, Té y Anexos correspondiente al Grupo N.o 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de Salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones:

 Primero: Vigencia. El presente convenio rige desde el 1.o de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992, sin perjuicio de lo que se establecerá en la cláusula tercera, parte final.

 Segundo: Ambito de aplicación. Las normas del presente convenio tienen  carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que componen el sector. 

 Tercero: Ajustes salariales. Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a continuación se indican:

 1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto será equivalente en cada oportunidad al 75 o/o (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste. 

 2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se acumulará al porcentaje establecido en el item anterior, el que resulte de dividir: a) el índice de inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el índice de aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del item 1) 

 3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se determinará la pérdida de salario real con respecto al del cuatrimeste base (octubre 89- enero 90). A tales efectos de dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales que puedieran existir. Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre base en un máximo de cinco ajustes consecutivos a partir del 1.o de setiembre de 1990.

 Por tanto, en oportunidad del primer ajuste, la pérdida que corresponda se dividirá entre cinco, y el resultado se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los item 1 y 2. En el segundo ajuste, calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje resultante se dividirá entre cuatro y así sucesivamente hasta alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base. 

 Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula primera, al finalizar el convenio y utilizando el mecanismo establecido en el item 2 de la presente cláusula, en caso de que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial supere el porcentaje de aumento otorgado en el mismo por aplicación del item 1, el correctivo que correspondiera se aplicará a partir del 1.o de setiembre de 1992. Este correctivo final en caso de ser necesaria su aplicación, funcionará aunque no hayan transcurrido tres meses desde el último ajuste salarial. Sin embargo, si el último ajuste salarial se realizará a partir del 1.o de agosto de 1992, no corresponderá la aplicación del correctivo antedicho. 

 Cuarto: Periodicidad de los ajustes salariales. Los ajustes indicados en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del item 1 de la cláusula precedente. Los mismos no podrán realizarse entes de haber trancurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. 

 Quinto: Primer ajuste. En consecuencia y por aplicación del mecanismo antes indicado, el ajuste salarial a regir a partir del 1.o de setiembre de 1990, será del 31.41 por ciento (treinta y uno con cuarenta y uno por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo siguiente: 

 a) 21.8 o/o (veintiuno con ocho por ciento) equivalente al 75 o/o (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del período mayo-agosto de 1990 (29 por ciento) - (aplicación del item 1).

 b) 6.3 o/o (seis con tres por ciento) con carácter acumultaivo, cuyo porcentaje surge de dividir el indice de inflación real acumulada desde el 1.o de junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22.21 o/o) entre el índice de incremento salarial otorgado en junio de 1990 (15 o/o) - (aplicación del item 2 y de conformidad con el decreto 446/90 de 27 de setiembre de 1990).

 c) 1.94 o/o (uno con noventa y cuatro por ciento) que se adiciona, cuyo porcentaje corresponde a la quinta parte de la pérdida de salario real promedio del cuatrimestre base, comparado con el salario real promedio del trimestre junio-agosto/90 y que las partes estiman en un 9,68 o/o (nueve con sesenta y ocho por ciento) - (aplicación del item 3). 

 La fórmula aplicada es la siguiente:

 - 1.218 (item 1) X 1.063 (item 2) = 1.2947 
 - 29.47 o/o (item 1 X item 2) + 1.94 o/o (item 3) = 
   31.41 o/o

 De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1.o de setiembre de 1990, supere el 21.8 o/o (item 1), pero no antes del 1.o de diciembre de 1990.

 Sexto: Las partes declaran que el incremento otorgado a partir del 1.o de junio de 1990, se compuso de: a) un ajuste que corrigió el desfasaje entre  el aumento otorgado en febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y mayo de 1990, según lo establecía el convenio de fecha 28 de setiembre de 1988 y que no fue trasladado a precios por las empresas, y b) el 15 o/o dispuesto por el decreto de ajuste administrativo de salarios de mayo de 1990, no corresponderá para los trabajadores comprendidos en este subgrupo, deducción alguna por dicho concepto. 

 Séptimo: Retribuciones mínimas. Las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del grupo N.o 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo Molinos de Café, Té y Anexos, con vigencia desde el 1.o de setiembre de 1990, serán las que surgen de la nónima adjunta, que se considera parte integrante del presente.

 Octavo: Crecimiento salarial. Las partes acuerdan asi mismo que un vez alcanzado el nivel salarial del cuatrimestre base, se adicionará al porcentaje que corresponda por aplicación de los items 1 y 2 de la cláusula tercera, un 1 o/o (uno por ciento) más en cada ajuste posterior a aquel en que se logró el nivel salarial indicado y durante la vigencia del convenio, por concepto de crecimiento. Las sumas percibidas quedarán incorporadas al salario, no correspondiendo deducción al finalizar el mismo. 

 Noveno: Complemento de aguinaldo. Las empresas del sector pagarán a todo su personal conjuntamente con el aguinaldo correspondiente al período 1.o de junio-30 de noviembre de cada año, un complemento de aguinaldo cuyo monto será igual a la suma generada por concepto de aguinaldo durante el período comprendido entre diciembre del año anterior al considerado y mayo del año en que se hace efectivo el beneficio. El pago de este complemento, será optativo para las empresas en el año 1990 y deberá hacerse efectivo obligatoriamente a partir de 1991 en adelante.

 Décimo: Prima por antigüedad. La prima por antigüedad establecida en el convenio de fecha 28 de setiembre de 1988, homologado por decreto 752/988 de 7 de noviembre de 1988, pasará a ser a partir del 1.o de setiembre de 1990 de un 1.5 o/o (uno con cinco por ciento), calculado en la misma forma establecida en dicho instrumento.

 Decimoprimero: Licencias especiales. Las empresas del sector otorgarán a todo su personal, las siguientes licencias especiales: a) donación de sangre: un día al año, debiendo presentarse el comprobante correspondiente; b) fallecimiento de familiar directo: dos días; c) casamiento: dos días; nacimiento; un día; e) asimismo se abonarán las horas que correspondan para obtener el carnet de salud. 

 Decimosegundo: Las partes acuerdan que el salario vacacional se seguirá liquidando en la forma en que se hacía durante la vigencia del convenio referido en la cláusula décima del presente, esto es, conforme a la siguiente fórmula:

salario bruto X 0.87 X 0.9 X cantidad de días de licencia 
-------------
     25 


 Decimotercero: Permanencia de los beneficios. Las partes declaran que los beneficios acordados en el presente convenio así como los derivados de convenios o acuerdos anteriores, tienen carácter permanente.

 Decimocuarto: Estipulaciones especiales. I) En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta respectiva. II) Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no realizarán petitorios ni acciones relacionadas con los acuerdos firmados precedentemente, ni con referencia a otros beneficios sociales que impliquen mejoras económicas que en forma directa o indirecta incidan sobre el salario, exceptuando las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT y/o FOEMYA. III) Durante los primeros treinta días, luego de finalizado el convenio se creará un ámbito de negociación entre las partes (Cámara y Federación o en su defecto internamente en las empresas).

 Por la Cámara Uruguaya de Café: (Firmas ilegibles).

 Por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines: (Firmas ilegibles). 

                   SALARIOS VIGENTES AL 1/9/90

             SUBGRUPO 4 MOLINOS DE CAFE, TE Y ANEXOS

 Categoría                                    Mensual
                                                N$

 Café molido:
Jefe Contaduría ............................ 403.569.00
Jefe de Producción ......................... 372.019.00
Enc. de Despacho ........................... 372.019.00
Cajero General ............................. 388.550.00
Cuentacorrentista .......................... 350.365.00
Aux. 1.o Escritorio ........................ 280.145.00
Aux. 2.o Escritorio ........................ 243.593.00
Aux. 3.o Escritorio ........................ 231.873.00
Aux. de Laboratorio ........................ 234.873.00
Aux. de Expedición ......................... 231.873.00
Cajera de Despacho ......................... 247.214.00
Cajera de Sucursal ......................... 247.214.00
Aux. de Ventas ............................. 231.873.00
Telefonista ................................ 231.873.00
Aux. Mayor de 18 años ...................... 203.000.00
Aux. Mayor de 18 años (más de un año)....... 215.047.00
Cadete menor de 18 años (por 6 horas) ...... 146.270.00
Viajante ................................... 421.486.00
Vendedor Repartidor Int. (sueldo y com.) ... 421.486.00
Vendedor Repartidor Cap. (sueldo y com.) ... 365.789.00
 (por 6 horas) ............................. 365.789.00
 
 Categoría                                       Jornalero 

Chofer de Campaña .......................... 11.831.90
Capataz .................................... 13.043.10
Encargado con más de 15 personas ........... 11.462.40
Encargado con menos de 15 personas ......... 10.932.30
Oficial Tostador ........................... 11.871.90
Medio Oficial Tostador ..................... 11.199.70
Molinero Café Express ...................... 11.217.40
Molinero Pesador o Envasador ............... 10.495.60
Enbalador o Enfriador ...................... 10.701.10
Peón Común  ................................ 10.228.70
Peón Calificado ............................ 10.531.90
Repartidor ................................. 12.313.00 
Ayudante menor de 18 años (por 6 horas).....  5.205.70
Sereno ..................................... 11.542.30 
Limpiador ..................................  8.434.70
Empaquetador ............................... 10.228.70

 Café soluble:

Operario Común ............................. 10.211.00
Operario Calificado ........................ 10.531.70
Operario Equipo de Fabricación ............. 11.195.20
Operario Común de Envase ................... 10.211.00
Operario de Máquina de Envase .............. 10.531.70 

Artículo 2

 Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán ser incrementados en el 100 por ciento (cien por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo.

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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