CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO N° 7 RADIODIFUSION DEL INTERIOR.




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 31/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985. 

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   II) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas periodísticas, Subgrupo "Radiodifusión del Interior", se homologó por Acta del 26 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos, Radios Amplitud Modulada del Interior y la Asociación de Radios Frecuencia Modulada del Interior y la Asociación de la Prensa Uruguaya Sindicato de Trabajadores de la Comunicación Social, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de Junio de 1988 al 31 de Enero de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 26 de agosto de 1988 entre la Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos, Radios Amplitud Modulada del Interior y la Asociación de Radios Frecuencia Modulada del Interior y la Asociación de la Prensa Uruguaya - Sindicato de Trabajadores de la Comunicación Social, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo N° 7 "Radiodifusión del Interior", con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.

                          CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, el día veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por un parte: La Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos (A.N.D.E.B.U); Radios Amplitud Modulada del Interior (R.A.M.I.) y la asociación de Radios Frecuencia Modulada del Interior (A.R.F.M.I.) con domicilios respectivamente en Yí 1264 y Juan Carlos Gómez 1492 Esc. 304, representadas por los Sres. Dr. Juan B. Gómez, Adriana Iglesias y Nery Cabillón, respectivamente; y por la otra parte: la Asociación de la Prensa Uruguaya - Sindicato de Trabajadores de la comunicación Social (A.P.U.- S.T.C.S.) con domicilio en la calle Uruguay 1140, representada por los Sres. Mario Iván Da Rosa, Manuel Méndez y Dr. Juan Carlos Fontamor, Acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

                               CAPITULO I

                                Vigencia

   El presente Convenio regirá desde el 1° de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.

                              CAPITULO II

                           Ajuste de Salarios 

   Durante la vigencia de este Convenio los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo al siguiente detalle:

I - Cuatrimestre Junio-Setiembre de 1988.-
   Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior (16.65 %).
   Los salarios mínimos por categoría de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, vigentes desde el 1 de junio de 1988 serán los siguientes:

Categoría                                      Salario Mínimo Mensual
                                                          N$

Mensajero                                              32.098.00 
Recepcionista                                          32.727.00
Administrativo Contable                                32.727.00  
Auxiliar de Comerciales                                32.727.00
Auxiliar Administrativo                                32.727.00
Cobrador                                               34.300.00
Cajero                                                 34.300.00
Secretario                                             34.300.00
Administrativo                                         36.818.00  
Aprendiz (Operaciones, Técnica y Programación y
Prensa e Información)                                  31.468.00
Operador Exteriores (6 meses)                          33.671.00
Operador de Planta (6 meses)                           33.671.00
Operador de Grabaciones (6 meses)                      33.671.00 
Operador de Mesa o Estudios (6 meses)                  34.300.00
Operador de Exteriores                                 35.244.00
Operdor de Planta                                      35.244.00
Operado de Grabaciones                                 35.244.00
Operador de Mesa o Estudios                            37.447.00  
Operador-Locutor                                       40.279.00 
Discotecario (6 meses)                                 32.727.00
Programador Musical (6 meses)                          33.671.00
Discotecario                                           33.671.00 
Programador Musical                                    35.244.00
Programador (6 meses)                                  34.300.00
Programador                                            35.874.00 
Locutor                                                37.447.00
Ayudante Técnico (6 meses)                             32.727.00
Ayudante Técnico                                       34.300.00
Técnico (6 meses)                                      35.874.00
Técnico                                                38.391.00 
Informativista (6 meses)                               32.727.00
Informativista                                         38.391.00
Sereno                                                 32.098.00
Limpiador                                              32.098.00 
Portero                                                32.098.00                 
Chofer                                                 33.671.00  
             
II.- Cuatrimestre Octubre 1988 - Enero 1989.

   Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

III.- Cuatrimestre Febrero - Mayo de 1989.

A) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
B) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento en un porcentaje del 3%. Dicho porcentaje resultará del Crecimiento que se verifique en la actividad del Sector, el cual las partes estiman no será inferior al 3% mencionado. En caso de que el indicador resulte negativo, no se efectuará deducción alguna.

IV) Cuatrimestre Junio - Setiembre de 1989.

A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
B) A los salarios resultantes, se adicionará el complemento por Corrección por Inflación (ai) en la siguiente forma:

   Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, son el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988.

(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4
__________________________________________________________ - 1 = ai
(SR febrero 89 + SR marzo 89 + SR abril 89 + SR mayo 89)/4

   El resultado de la comparación anterior si es superior a O, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

V) Cuatrimestre octubre 89 - Enero 1990.

A) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
B) Una vez aplicado el ajuste anterior, si incrementarán los salarios resultantes por concepto de Crecimiento en un porcentaje del 3%. Dicho porcentaje resultará del Crecimiento que se verifique en la actividad del Sector el cual las partes estiman no será inferior al mencionado 3%. En caso de que el indicador resulte negativo no se ejecutará deducción alguna.

                               CAPITULO III

                            Salario Vacacional  

   Para las licencias que se gocen a partir del 1° de junio de 1988 el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 50% (cincuenta por ciento) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.
   Las licencias que se gocen a partir del 1° de enero de 1989 devengarán un salario vacacional calculado a razón del 55% (cincuenta y cinco) del jornal líquido.

                               CAPITULO IV

                            Prima por Antigüedad

   A la prima por antigüedad establecida por el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 27 de enero de 1988, en su artículo 3°, las partes acuerdan efectuarle la siguiente adición:

   Los trabajadores que tengan 20 (veinte) años de antigüedad en la empresa o más, percibirán una prima por antigüedad del 6% (seis) del salario básico de la categoría correspondiente.
   La prima por antigüedad evolucionará cuatrimestralmente por aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II.

                                CAPITULO V

                           Licencias Especiales

A) (Licencia Especial por Matrimonio).- En caso de contraer matrimonio 
los trabajadores tendrán derecho a gozar de 5 (cinco) días de licencia 
con goce de sueldo. Este beneficio se otorgará luego de transcurrido el período de prueba. Dentro del término de sesenta días de haber hecho uso de este beneficio, el trabajador deberá presentar el correspondiente  certificado de matrimonio; 
B) (Licencia Especial por Nacimiento). En caso de nacimiento de hijos, 
los trabajadores varones, tendrán derecho a gozar de 3 (tres) días de licencia especial con goce de sueldo. Este beneficio se otorgará luego de transcurrido el período de prueba. Dentro del término de 60 días de haber hecho uso de este beneficio, el trabajador deberá presentar el correspondiente certificado de nacimiento;
C) (Licencia Especial por Fallecimiento).- En caso de fallecimiento de padres, hijos, hermanos y cónyuges, los trabajadores tendrán derecho a 3 (tres) días de licencia especial con goce de sueldo. Dentro de los 
sesenta día de haber hecho uso del beneficio, el trabajador deberá justificar la defunción de que se trate;
D) (Licencia Especial por donación de Sangre).- Los trabajadores que donaren sangre con destino al Servicio Nacional de Sangre del Ministerio de Salud Pública, gozarán de licencia paga el día que realicen la 
donación debiendo presentar el correspondiente certificado. Este beneficio podrá gozarse únicamente en dos oportunidades por año;
E) (Licencia Especial por Exámenes).- En caso de rendir exámenes en la Universidad de la República, Universidad del Trabajo, Universidades Privadas, o Institutos de Enseñanza Secundaria Públicos o Privados, los trabajadores tendrán derecho a gozar de una licencia especial de 15 (quince) días por año, no acumulables, sin goce de sueldo. Dentro del término de los 10 (diez) días posteriores el empleado deberá justificar haber rendido el examen respectivo.

                              CAPITULO VI

                         Prima por Presentismo

   Los trabajadores comprendidos en el presente convenio percibirán con vigencia el 1° de junio de 1988, una prima por presencia del 3% (tres por ciento) de su salario vigente al 31 de mayo de 1988. Dicho beneficio no se perderá en caso de faltas justificadas. En caso de faltas no 
justificadas, la presente prima, si perderá proporcionalmente el período de ausencia.

                             CAPITULO VII

                        Difusión de Comunicados  

   ANDEBU, RAMI Y AFMI promoverán que cada radioemisora afiliada difunda los Comunicados de APU-STCS que tengan carácter social, cultural, deportivo así como también los que se refieran a convocatorias a Asambleas. Los textos remitidos por APU-STCS a las organizaciones empresariales serán elevados por éstas a cada radioemisora.

                             CAPITULO VIII

                        Comisión de Conciliación

   Las partes convienen crear una Comisión Tripartita integrada por igual número de representantes del sector sindical y del sector empresarial, y los delegados del Poder Ejecutivo ante el Consejo de Salarios, sin carácter arbitral, que considerará los casos de conflictos personales entre empresas y trabajadores comprendidos en el presente Convenio, así como la vigilancia de la aplicación del mismo.

                              CAPITULO IX

   1°) El Indice de los Precios al Consumo a que se alude en el Capítulo II del presente Convenio, será el confeccionado por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos.

Y para constancia, se otorga y suscribe el presente en cinco ejemplares del mismo tenor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 30 de Setiembre de 1988:

Categoría                                       Salario Mínimo Mensual
                                                          N$

Mensajero                                              32.098.00
Recepcionista                                          32.727.00
Administrativo Contable                                32.727.00
Auxiliar de Comerciales                                32.727.00
Auxiliar Administrativo                                32.727.00
Cobrador                                               34.300.00  
Cajero                                                 34.300.00
Secretario                                             34.300.00
Administrativo                                         36.818.00
Aprendiz (Operaciones, Técnica Programación y
Prensa e Información)                                  31.468.00
Operador Exteriores (6 meses)                          33.671.00        
Operador de Planta (6 meses)                           33.671.00 
Operador de Grabaciones (6 meses)                      33.671.00
Operador de Mesa o Estudio (6 meses)                   34.300.00
Operador de Exteriores                                 35.244.00
Operador de Planta                                     35.244.00 
Operador de Grabaciones                                35.244.00 
Operador de Mesa o Estudios                            37.447.00  
Operador - Locutor                                     40.279.00
Discotecario (6 meses)                                 32.727.00 
Programador Musical (6 meses)                          33.671.00
Discotecario                                           33.671.00
Programador Musical                                    35.244.00 
Programador (6 meses)                                  34.300.00  
Programador                                            35.874.00 
Locutor                                                37.447.00
Ayudante Técnico (6 meses)                             32.727.00 
Ayudante Técnico                                       34.300.00
Técnico (6 meses)                                      35.874.00
Técnico                                                38.391.00 
Informativista (6 meses)                               32.727.00
Informativista                                         38.391.00
Sereno                                                 32.098.00   
Limpiador                                              32.098.00
Portero                                                32.098.00 
Chofer                                                 33.671.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen Personal de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65 %;
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período Junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período Octubre de 1988 a Enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período Febrero a Mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del Salario Real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del índice de Precios al Consumo (IPC) del período Junio a Setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de la Corrección (o Ajuste por discrepancia), si correspondiere.

Artículo 8

   Durante el período comprendido entre el 1° de Junio de 1988 y el 31 de Enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

                             

                            

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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