FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO SERVICIO DE EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS SALAS DE EXHIBICION ALQUILER DE PELICULAS Y DISTRIBUIDORAS




Promulgación: 27/11/1987
Publicación: 27/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 43, "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Servicio de 
Empresas Cinematográficas, Salas de Exhibición, Alquiler de Películas y 
Distribuidoras", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta de fecha 10 de setiembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, con carácter nacional, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 43, "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Servicio de 
Empresas Cinematográficas, Salas de Exhibición, Alquiler de Películas y Distribuidoras", en un 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 2

   Los salarios mínimos de los trabajadores del departamento de Montevideo
y zona balnearia Costa Este, que se establecen a continuación, y que servirán de base para el cálculo del próximo ajuste salarial, contienen los coeficientes previstos en el artículo 1º del decreto del Poder Ejecutivo 344/985 de 11 de julio de 1985, en el artículo 2º del decreto del Poder Ejecutivo 53/986 del 28 de enero de 1986, a las categorías que correspondía aplicarlos.
   Este último coeficiente (o sea el 2% (dos por ciento) cuatrimestral),
debe abonarse obligatoriamente en su totalidad en el último mes del cuatrimestre, o sea a razón de un 0,5% (cero cinco por ciento) mensual, sin perjuicio de que las empresas puedan abonarlo íntegramente en el primer mes del cuatrimestre.

             Personal de Dirección y Administración
                                                             N$
Gerente Adm. c/Particip. .................. (mensual)    165.967,51
Gerente Adm. s/Particip. .................. (  "    )    348.915,46
Gerente Comercial ......................... (  "    )    180.419,66
Gerente de Sala 1ª Categ. ................. (  "    )    105.535,90
Gerente de Sala 2ª Categ. ................. (  "    )     96.736,26 
Gerente de Sala 3ª Categ. ................. (  "    )     91.103,64
Gerente con más de 1 sala (compl.) ..................      5.650,67
Secretario de Gerencia .................... (mensual)     82.072,18
Contador Titulado ......................... (  "    )    147.876,51
Contador Idóneo ........................... (  "    )    129.909,88
Auxiliar 1º de Contaduría ................. (  "    )     95.737,18
Auxiliar 2º de Contaduría ................. (  "    )     69.936,02
Auxiliar 3º de Contaduría ................. (  "    )     47.735,63
Cajero General ............................ (  "    )     97.144,40
Programista ............................... (  "    )     81.682,13
Auxiliar Programista ...................... (  "    )     60.643,00
Dibujante ................................. (  "    )     70.881,46
Jefe de Taller ............................ (  "    )     79.453,07
Encargado de Exp. de Taller ............... (  "    )     56.132.23
Encargado de  Propag. de Taller ........... (  "    )     71.501,30
Jefe de Controles ......................... (  "    )     76.779,78
Control Noche (Jornal) .................... (  "    )      1.144,22
Control Tarde y Noche (Jornal) ............ (  "    )      1.850,46
Control Cont. 2 Turnos (Por turno) (jornal) .........        849,28
Control Cont. 3 Turnos (Por turno) (jornal) .........        588,29
Cadete hasta 18 años ...................... ( mensual)     22.201,15
Cadete .................................... (  "    )     36.360,87


         Personal Común y de Servicio de Sala
                                                               N$

Boleteros 8 horas ......................... (mensual)     55.377,25
Boletero 6 horas .......................... (  "    )     46.904,69
Boletero 4 horas .......................... (  "    )     34.149,33
Boleteros 2ª Categoría .................... (  "    )     38.090,11
Conserje Supervisor (Cine Plaza) .......... (  "    )     69.173,62
Conserje .................................. (  "    )     37.315,59
Segundo Conserje .......................... (  "    )     34.412,06
Conserje Ayudante ......................... (  "    )     33.635,30
Portero Acomodador 44 horas ............... (  "    )     33.152,33
Portero Acomodador 36 horas ............... (  "    )     29.569,69
Limpiadora 8 horas ........................ (  "    )     29.392,32
Limpiadora 5 1/2 horas .................... (  "    )     23.627,00
Encargado de Máquinas ..................... (  "    )     47.251,91
Encargado de Máquinas y Elect. ............ (  "    )     61.653,03
Encargado de Mantenimiento ................ (  "    )     51.477,56
Locutor 12 horas semanales ................ (  "    )     19.795,97
Electricista .............................. (  "    )     54.254,71
Combinador p/vuelta .................................      3.726,64
Caramelero ................................ (mensual)     24.251,88

                  Personal de Cabina

Operadores Cine Continuado ................ (mensual)     66.369,80
Operador Cine Tarde y Noche ............... (  "    )     55.805.66
Operadores de noche ....................... (  "    )     50.656,13
Operadores 4 funciones semanales .......... (  "    )     34.100,21
Oper. func. baby y priv. diurna ........... ( jornal)      2.089,23
Oper. func. priv. nocturna ................ (  "    )      3.029,40
Técnico Jefe de Proy. y Sonido ............ (mensual)     63.821,56
Ayudante Técnico Proy. y Sonido ........... (  "    )     46.033,38

                 Personal de Taller
                                                              N$

Revisador ................................. (mensual)     55.285,81
Peón de Taller ............................ (  "    )     44.616,68

                 Personal de Servicio                         N$

Sereno .................................... (mensual)     49.979,01
Peón de Limpieza .......................... (  "    )     38.120.68

                  Cines Alternados
                                                              N$

Operador .................................. (mensual)      34.100,21
Boletero .................................. (  "    )      27.203,96
Conserje .................................. (  "    )      20.229,01
Portero o Acomodador ...................... (  "    )      16.705,63

Artículo 3

   Establécese que no corresponde aplicar el coeficiente previsto en el artículo 2º del decreto 53/986 a las siguientes categorías: Gerente Administrador con participación, Gerente Administrador sin participación, Gerente Comercial, Gerente de Sala de Primera, Segunda y Tercera Categoría, Gerente de Sala con más de una Sala (Complemento), Contador Titulado, Contador Idóneo y Conserje Supervisor Cine Plaza. Tampoco corresponde aplicar el coeficiente previsto en el artículo 2º del decreto 53/986 a las categorías que se indicarán, por haber alcanzado las mismas, la nivelación salarial establecida en dicha norma: Auxiliar Primero de Contaduría, Auxiliar Segundo de Contaduría, Cajero General, Jefe de Controles, Jefe de Taller, Encargado de Propaganda, Boletero 8 horas, Boletero 6 horas, Limpiadora 8 horas, Limpiadora 5 1/2 horas, Encargado
de Mantenimiento, Locutor 12 horas semanales, Combinador, Caramelero, Revisador, Boletero de Cine Alternado.

Artículo 4

   Dispónese que a los efectos de determinar las categorías que han obtenido la nivelación salarial (artículo 2º del decreto 53/986), se realizó la comparación de las mismas con una escala de valores correspondiente al mes de octubre de 1985 ajustada con los porcentajes 
de aumento salarial general establecidos para el subgrupo por este 
Consejo de Salarios, y que para el cuatrimestre junio/1987-setiembre/1987,
son los que a continuación se establecen:

             Personal de Sala y Administración
                                                          N$

Auxiliar 1º de Contaduría ............ (mensual)       83.498,41
Auxiliar 2º de Contaduría ............ (  "    )       69.601,72
Auxiliar 3º de Contaduría ............ (  "    )       57.884,46
Cajero General ....................... (  "    )       92.127,73
Programista .......................... (  "    )      100.823,22
Auxiliar Programista ................. (  "    )       73.879,43
Dibujante ............................ (  "    )       88.278,74
Cadete hasta 18 años ................. (  "    )       39.363,01
Cadete mayor de 18 años .............. (  "    )       43.522,42
Jefe de Controles .................... (  "    )       75.593,53
Control Noche ........................ (jornal)         1.684,39
Control Tarde y Noche ................ (  "    )        2.316,44
Control Continuado ................... (  "    )        2.287,82
Técnico Jefe Proyección y Sonido ..... ( mensual)     117.313,24
Ayud. Técnico de Proy. y Sonido ...... (  "     )      66.417,49
Electricista Montador ................ (  "     )      82.693,29
Peón Servicio-Limp. en Distrib ....... (  "     )      50.393,12
Sereno ............................... (  "     )      65.124,61

                  Personal de Sala
                                                           N$

Gerente 1ª Categoría ................. (mensual)       98.813,87
Gerente 2ª Categoría ................. (  "    )       89.918,64
Gerente 3ª Categoría ................. (  "    )       89.642,95
Complemento p/sala .............................       13.120,85
Operador ............................. (mensual)       71.633,05
Operador suplente .................... (jornal)         3.065,24
Operador Tarde y Noche ............... (mensual)       66.213,26
Operador Noche ....................... (  "    )       60.143,55
Boletero 1ª Categoría 8 horas ........ (  "    )       54.561,79
Boletero 1ª Categoría 8 horas ........ (jornal)         2.273,31
Boletero 1ª Categoría 6 horas ........ (mensual)       45.580,86
Boletero 1ª Categoría 6 horas ........ (jornal)         1.899,24
Boletero 1ª Categoría 4 horas ........ (mensual)       36.414,42
Boletero 1ª Categoría 4 horas ........ (jornal)         1.517,29
Boletero 2ª Categoría ................ (mensual)       40.490,45
Boletero Suplente 2ª Categoría ....... (jornal)         1.687,01
Conserje ............................. (mensual)       43.252,81
Conserje 2º .......................... (  "    )       41.055,97
Ayudante Conserje .................... (  "    )       38.905,89
Portero o Acomodador (44 horas) ...... (  "    )       37.335,36
Portero o Acomodador Suplente ........ (jornal)         1.555,52
Portero o Acomodador 36 horas ........ (mensual)       34.938,25
Portero o Acomodador Suplente ........ (jornal)         1.455,65
Operador Baby  Privada Diurna ........ (jornal)         3.384,20
Operador Privada Nocturna ............ (  "   )         3.384,20
Operador 4 Funciones Semanales ....... (mensual)       39.794,06
Limpiadora Cine Metro ................ (  "    )       28.553,63
Limpiadora 8 horas ................... (  "    )       26.400,61
Limpiadora 5 1/2 horas ............... (  "    )       21.129,57
Encargado Sala Máquinas .............. (  "    )       50.346,98
Encargado Sala de Máquinas y Electric. (  "    )       75.144,98

                         Cines Alternados
                                                           N$

Conserje 4 funciones alternadas ...... (mensual)       26.834,00
Portero 4 funciones alternadas ....... (  "    )       25.047,76
Portero o Acomodador 4 func. altern. . (  "    )       18.365,22
Operador ............................. (  "    )       39.794,06

                   Personal de Taller
                                                           N$

Jefe de Taller ....................... (mensual)       77.194,54
Encargado de Expedición .............. (  "    )       67.962,00
Encargado de Propaganda .............. (  "    )       69.468,62
Revisador ............................ (  "    )       53.040,86
Peón de Taller ....................... (  "    )       51.005,47
Locutor .............................. (  "    )       18.640,07

En el futuro, para continuar realizando el cotejo para determinar las categorías que alcanzaren la nivelación salarial, se ajustará la escala precedente con los porcentajes de aumento salarial general que fijen para el Subgrupo.

Las categorías  de control continuado dos turnos (por turno) control continuado tres turnos (por turno) se considerará que han alcanzado la nivelación salarial cuando así lo haga la categoría de Control Noche (jornal).                 

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados en los Laudos o Decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a 
la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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