FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL E INSTITUCIONES BANCARIAS. HORA LEGAL




Promulgación: 29/11/1979
Publicación: 03/12/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1677
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 107/979, de 16 de febrero de 1979 referente al
horario que rige en las reparticiones del Poder Ejecutivo en toda la
República hasta el 16 de diciembre de 1979.

     Considerando: I) Que resulta necesario y conveniente ajustar os
horarios en las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo y en las
Instituciones Bancarias Oficiales, Privada y Departamentales para la
temporada de verano;

     II) Que es importante y necesario el mejor aprovechamiento de las
horas diurnas en el desenvolvimiento de la actividad nacional;

     III) Que en el espíritu de todo funcionario debe imperar el criterio
del ahorro de energía a los efectos de abaratar costos que inciden en
grado superlativo en las finanzas.

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase el horario en las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo
en toda la República para el período comprendido entre el 17 de diciembre
de 1979 y 1º de marzo de 1980, inclusive, siguiente:

a) De 7.00 a 13.00 horas;
b) De 7.00 a 15 horas, en régimen de ocho horas.

Artículo 2

  Establécese la atención al público en los horarios siguientes:

a) Para el régimen de seis horas: e 07.15 a 12.15 horas;
b) Para el régimen de ocho horas: De 07.15 a 14.15 horas.

Artículo 3

  El Banco Central del Uruguay fijará, previas las coordinaciones y
consultas que correspondan los horarios de las Instituciones Bancarias
Oficiales y Privadas asegurando un mínimo de duración de cuatro horas
diarias de atención al público, de las cuales dos horas deberán ser
coincidentes con el horario de la Administración Pública.

Artículo 4

  Las Administraciones Municipales, Servicios Descentralizados y Personas
Públicas no Estatales, ajustarán su horario a los vigentes en las
reparticiones del Poder Ejecutivo.

Artículo 5

  Los Secretarios de estado, Directores de Servicios Descentralizados e
Intendentes Municipales quedan facultados para otorgar horarios especiales
a fin de contemplar las necesidades de mejor servicio.

Artículo 6

  Mantiénese la vigencia de la hora oficial actual.

Artículo 7

  Los responsables e las diferentes oficinas nacionales y departamentales
tomarán las medidas pertinentes a efectos de reducir al máximo el consumo
de combustibles y energía eléctrica compatible con el cumplimiento de sus
funciones.

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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