Las preferencias a que refiere el artículo anterior tienen vigencia
simultánea a partir de la fecha de operabilidad de las contrapartidas
argentinas negociadas, a que se hace referencia en el Resultando I del
presente decreto.
A los efectos de la respectiva instrumentación facúltase a la Dirección
General de Comercio Exterior para comunicar directamente al Banco de la
República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la
fecha de vigencia de las preferencias incluidas en el artículo 1º.