ACUERDOS INTERNACIONALES - COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 26/12/1991
Publicación: 26/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 879
Visto: el Convenio de Cooperación Económica celebrado con el Gobierno de
la República Argentina el 20 de agosto de 1974, aprobado por el decreto
ley 14.674 de 29 de junio de 1977 y adecuado a las disposiciones del
Tratado de Montevideo 1980 con fecha 20 de diciembre de 1982 como Acuerdo
de Complementación Económica Nº 1.

Resultando: I) Que las Delegaciones Empresariales de la Cámara de la
Industria Química y Petroquímica de la República Argentina y de la
Asociación de Industrias Químicas del Uruguay reunidas en la ciudad de
Buenos Aires acordaron negociaciones recíprocas en productos del sector
químico que fueron recogidas en Acta suscrita con fecha 9 de agosto de
1990, por la que recomiendan a sus respectivos Gobiernos incorporarlas
como preferencias en el ámbito de los beneficios del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 1;

II) Que la Delegación Argentina ante la Oficina Conjunta y Permanente del
Acuerdo de Complementación Económica comunicó la conformidad de las
autoridades argentinas para proceder a la implementación de las propuestas
contenidas en esa Acta en cuanto hace al recíproco otorgamiento de nuevas
concesiones y/o modificación de existentes para diversos productos
indicados;

III) Que los organismos nacionales opinantes en la materia manifestaron su
aceptación con relación a los términos sugeridos por los organismos
empresariales.

Considerando: I) Que corresponde instrumentar la vigencia de los
compromisos estimados en dicha Acta respecto al ámbito de preferencias que
correspondan a nuestro País;

II) Que se han constatado codificaciones y especificaciones propuestas por
los sectores empresariales de ambos paises para ampliar el programa de
liberación, que no se corresponden con la clasificación a la NALADI/NCCA,
referidas a los registros de dos productos en el item 28.38.1.99, y en
29.01.1.03, 29.07.1.01, 38.11.3.03, 38.11.2.99, 38.19.0.99, 38.19.9.99, y
79.03.9.01, por lo que se entiende de conveniencia incorporar a este
decreto los ajustes correspondientes, con la finalidad de otorgar rapidez
en los trámites al comercio de los mismos, sin perjuicio de informaciones
adicionales solicitadas para otros item allí registrados;

III) Que oportunamente se acordó con el Gobierno de la República Argentina
que, las preferencias incluidas en el Ambito del Acuerdo estuvieran
exoneradas, según decreto 320/982 de 2 de setiembre de 1982, además de los
gravamenes a la importación, de la tasa de movilización de bultos y de los
derechos consulares, tasas que a la fecha han sido excluidas de la
composición de la Tasa Global Arancelaria.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 11, 12, 13, 14 y
15 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 1, y a lo informado por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería, los organismos empresariales
correspondientes y la Representación Permanente de la República ante la
Asociación Latinoamericana de Integración,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

    Amplíase la nómina de productos registrados en el Anexo II del Acuerdo
de Complementación Económica Nº 1 vigentes con la República Argentina,
como preferencias otorgadas en favor de dicho país clasificados en
conformidad con la NALADI/NCCA, los que estarán exonerados del pago de
gravamenes a la importación, incluso el recargo mínimo, en tanto sean
originarios y procedentes de la República Argentina y cumplan con las
condiciones establecidas en la materia.

item NALADI/NCCA

28.16.0.01      Amoníaco anhídro
28.30.1.08      Cloruro de aluminio anhidro
28.30.2.99      Clorhidróxido de aluminio
28.38.1.12      Sulfato tribásico de plomo
28.40.3.07      Fosfato tricálcico
29.01.5.03      Tolueno
29.15.1.42      Anhídrido Maleico (se elimina cupo del anterior registro)
29.23.4.99      Acido Etilendiamino Tetracético, sus sales y sus ésteros
34.02.0.01      Cloruro de Dimetil Diestearilamonio
34.02.0.01      Cloruro de Diestearil Dimetilamonio
34.02.0.01      Cloruro de Cotil Trimetil Amonio
34.02.0.01      Cloruro de Alquil Dimetil Amonio
34.02.0.01      Alquil Dimetil Betaina
34.02.0.01      Alquil Betaina
34.02.0.01      Coco Amido Propil Betaina
34.02.0.01      Oxidos de Amina
34.03.0.99      Grasas sellantes lubricantes insolubles en gas 9
                hidrocarburos
38.08.0.01      Colofonias
38.11.2.99      Insecticidas a base de permetrina
38.11.3.03      Fungicidas a base de azufre flowable
38.11.3.99      Fungicidas a base de 2, 3, 4, 6 Tetracloro Fenol
                en solución alcohólica 70 %
38.12.1.01      Agente impermeabilizante textil
38.19.0.99      Dilsocianato de Difenil Metano en mezcla con prepolimeros
                de MDI
38.19.0.99      Peróxido de Metil Etil Cetona
38.19.0.99      Dimero de Aiquilceteno en dispersión acuosa
79.03.9.01      Polvo de zinc (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    Las preferencias a que refiere el artículo anterior tienen vigencia
simultánea a partir de la fecha de operabilidad de las contrapartidas
argentinas negociadas, a que se hace referencia en el Resultando I del
presente decreto.

 A los efectos de la respectiva instrumentación facúltase a la Dirección
General de Comercio Exterior para comunicar directamente al Banco de la
República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la
fecha de vigencia de las preferencias incluidas en el artículo 1º.

Artículo 3

    Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - BRAGA SILVA - HECTOR GROS ESPIELL - AUGUSTO MONTESDEOCA
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