Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 32,7 % (treinta uy dos con siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el Art. 2 del decreto 446/990 de 27 de setiembre de 1990.