CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 21. INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 06/05/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

 Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Sub-grupo Nº 1 "Industria del Dulce y Envasados", se recibió por Acta del 25 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios.

 Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal; 

 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

 III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de junio de 1978, de 30 de junio de 1978,

 El Presidente de la República 

                                DECRETA:


Artículo 1

 Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 25 de octubre de 1990, entre la Cámara Industrial de Alimentos Envasados y la Organización Nacional de Trabajadores del Dulce y Ramas Afines, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 1 "Industria del Dulce y Envasados", con vigencia por seis períodos a partir del 1º de setiembre de 1990.

                  CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 

 En la ciudad de Montevideo, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa, entre, por una parte la Cámara Industrial de Alimentos Envasados (C.I.A.E), representada en este acto por los señores Cr. Alejandro Veira y Nelson Penino, delegados titulares por el Sector Empresarial ante el Consejo de Salarios del Grupo Nº 21 correspondiente a la "Industria del Dulce y Envasados" y por otra parte la Organización Nacional de Obreros del Dulce y Ramas Afines (O.N.O.D.R.A.), representada en este acto por los señores Victor Miranda y Enrique Seveso, delegados titulares por el Sector de los Trabajadores ante el mismo Consejo de Salarios, se acuerda celebrar un Convenio Colectivo de Trabajo que se regirá por los siguientes artículos:

 Artículo 1º (Ambito de aplicación).- El presente Convenio rige con carácter nacional para las empresas y los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 21 (Subgrupo Nº 1), correspondiente a la "Industria del Dulce y Envasados".

 Art. 2º (Vigencia).- La vigencia del presente Convenio será de seis períodos a partir del 1º de setiembre de 1990. Se entiende por período el tiempo transcurrido entre dos ajustes salariales consecutivos. A los efectos de este Convenio los denominados períodos se dividen en la siguiente manera: en 5 (cinco) períodos catalogados como de recuperación del nivel salarial con relación al período octubre/89 - enero/90 y un último período o sea el sexto llamado de crecimiento. En los períodos denominados de recuperación del nivel salarial con relación al período octubre/89 - enero/90, serán de aplicación a los criterios establecidos en los artículos tercero y quinto siguientes y para el período llamado de crecimiento será de aplicación el criterio dispuesto por el artículo 8º que sigue.

 Art. 3º (Salarios).- Los incrementos salariales en cada período se realizarán sobre la base del 75 % (setenta y cinco por ciento) de la inflación del cuatrimestre anterior a cada ajuste. Para el cálculo del primer período regirá el siguiente sistema: A) El 75 % sobre la inflación producida en el período mayo/agosto de 1990, que es igual al 21,8 %; B) la acumulación del correctivo del 6,3 por ciento por pérdida producida en el trimestre junio-agosto de 1990 y C) un quinto de la recuperación establecida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para así alcanzar el nivel salarial de período octubre/89 - enero 90 que fue del 16,04 %, lo que en consecuencia implicará que en este mismo período deberá sumarse un 3,21 %. En base entonces a lo anteriormente expuesto, el incremento salarial a aplicarse a partir del 1º de setiembre de 1990 será de un 32,7 % (treinta y dos con siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990.

 Art. 4 (Decreto 446/990).- Conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 446/990 de fecha 27 de setiembre de 1990, el porcentaje fijado en el literal B) de la cláusula anterior (6,3 %), se proporcionará por empresa y/o por trabajador, en función del incremento salarial percibido al primero de junio de 1990, en tanto haya sido superior al 15 % e inferior al 22,21 por ciento. Establecida la nueva cifra, se sustituirá en la formula establecida, a los efectos de determinar el incremento salarial a regir a partir del primero de setiembre de 1990. El correctivo referido se eliminará cuando el aumento otorgado haya superado el 22,21 %.

 Art. 5 (Recuperación en los períodos subsiguientes). Para los períodos subsiguientes se estará a la diferencia entre el período base octubre/89 -enero/90 y la fecha de ajuste. De dicha cifra suministrada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se tomará aun 25 %. En los períodos subsiguientes se aplicará el mismo criterio, tomándose un tercio, la mitad y el saldo. Para estos efectos solo se tendrá en cuenta el salario base, sin acumularse en consecuencia beneficios adicionales que pudieren existir. 
 
 Art. 6º (Cláusula gatillo).- Se aplicará una cláusula gatillo o de ajuste, cuando se produzca un desvío entre el incremento por inflación y la inflación real; dicha cláusula no podrá aplicarse hasta pasados tres meses del respectivo período. Si en el tercer mes del respectivo período se constata entonces el desvío de la inflación, al cuarto mes se aplicará en consecuencia el correspondiente correctivo acumulativo, no aceptando pago por retroactividades ni por unica vez. En el mismo momento que se aplique la cláusula gatillo, se producirá el ajuste por inflación, sobre la base del 75% de la inflación del cuatrimestre inmediato anterior. No se producirá un nuevo ajuste hasta tanto se agote el 75 % de la inflación del cuatrimestre oportunamente considerado. 

 Art. 7º (Fórmula para la aplicación de la cláusula gatillo).- Los ajustes salariales provenientes de la cláusula gatillo se realizarán en base a la aplicación de la siguiente fórmula: Salario base por corrección por 75 % (IPC cuatrimestre anterior) mas recuperación segun artículo 5º.

 Art. 8º (Período denominado de crecimiento).- Las partes se comprometen en este acto, en un período de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de suscripción del presente Convenio, a llevar a cabo los estudios de productividad necesarios, de tal modo que ello signifique en el último período, el denominado de crecimiento (artículo 2º precedente )una mejora salarial para los trabajadores no menor al 2% (dos por ciento). Tales estudios se llevarán a cabo en base a lo ya establecido en anteriores convenios suscritos en este Sector Industrial (Kilos producidos sobre horas trabajadas).

 Art. 9º (Aguinaldo). Durante el transcurso del mes de diciembre de 1990 y diciembre de 1991, se otorgará un 27 % (veintisiete por ciento) sobre el aguinaldo generado en los períodos diciembre/89 - noviembre/90 y diciembre/90 - noviembre/91, con los descuentos y aportes correspondientes. Lo antes establecido, corresponde a un beneficio que ya viene aplicándose en este Grupo Salarial desde el Laudo de octubre de 1985 (decretos Nos. 755/985 y 646/986).

 Art. 10. (Préstamo).- Establécese que en el período comprendidos entre el 17 de octubre y el 25 de octubre de 1990, los trabajadores percibirán un préstamo de N$ 30.000.00 (nuevos pesos treinta mil), reintegrable en 20 (veinte) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir del cobro de los haberes de octubre de 1990; en el caso de trabajadores que egresen con anterioridad a la conclusión de este respectivo préstamo, este último les será descontado de su correspondiente liquidación por egreso. 

 Art. 11. (Carnet de salud).- Durante la vigencia de este Convenio se considerarán pagas las cuatro primeras horas que el trabajador utilice para la gestión del carné de salud dentro de su horario habitual de trabajo. El valor de dicho documento será absorbido por las empresas. 

 Art. 12. (Donación de sangre)).- Durante la vigencia del presente Convenio, no se descontará el día en que el trabajador efectivamente destine para donar sangre en la medida que tal donación quede debidamente certificada. En el caso que el trabajador no done efectivamente sangre, deberá igualmente aportar a la empresa certificación de que estuvo presente en el lugar de la donación y reintegrarse de inmediato a su puesto de labor, una vez llevada a cabo la correspondiente gestión. En esta última situación se le descontarán al trabajador las horas que dentro de su horario habitual destino para tal fin. La cantidad máxima de días admitida durante la vigencia del presente Convenio será de 3 (tres). 

 Art. 13. (Constitución de Comisiones).- Las partes se comprometen en este acto, a constituir comisiones de estudio de los temas atinentes a D.I.S.S.E y Banco de Seguros del Estado, en lo que hace a resolver la incorporación de mejoras dentro de este Sector Industrial referidas a las prestaciones de dichos organismos. El plazo para constituir dichas comisiones será de 60 (sesenta) días calendario a contar de la fecha de suscripción del presente Convenio. 

 Artículo 14. (Estipulaciones especiales.- Las partes acuerdan las siguientes estipulaciones especiales: A) Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta, con todos los aspectos acordados a traves de este 
instrumento, con excepción de aquellas medidas de caracter gremial que 
con alcance nacional disponga el PIT-CNT.. B) En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios, con el objeto de fijar las cifras de incremento correspondientes en un todo de acuerdo a las normas establecidas en este Convenio.

 Art. 15. (Conciliación).- Las partes se comprometen en este acto a someter a la consideración del Consejo de Salarios del Grupo Nº 21 (subgrupo Nº 1), todo tipo de conflicto individual o colectivo de trabajo, que se produzca en las empresas regidas por el presente Convenio, otorgándole asi el caracter de organo con función conciliadora. Asimismo, se someterá al precitado Consejo de Salarios, en su caracter de organo consultor. la dilucidación de todo problema atinente a la interpretación y/o aplicación del presente Convenio. Y para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha indicados ut-supra, uno para cada parte conpareciente y el restante para ser depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de su correspondiente homologación y posterior publicación en el "Diario Oficial".

 A esta altura se hace constar que por enfermedad del delegado titular de O.N.O.D.R.A., Sr. Victor Miranda suscriben el presente los Sres. Alejandra López y Daniel Pedrozo. 

                                                  (Firmas ilegibles) 


Artículo 2

 Fíjanse con carácter nacional, y en aplicación de los mecanismos de ajuste salarial establecidos en el convenio colectivo que se publica como anexo, los salarios míminos para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 1 "Industria del Dulce y Envasados", desde el 1º de setiembre de 1990:

  Personal de Ventas                             M e n s u a l 

  Categoría I ...............................  N$ 255.339,00
  Categoría II ..............................  "  285.777,00
  Categoría II ..............................  "  321.771,00
  Categoría IV ..............................  "  355.406,00
  Categoría V ...............................  "  378.529,00
  Categoría VI ..............................  "  394.131,00
  Categoría VII .............................  "  407.102,00

  Personal de Administración                     M e n s u a l 

  Categoría I ...............................  N$ 197.305,00
  Categoría II ..............................  "  224.382,00
  Categoría III .............................  "  253.997,00
  Categoría IV ..............................  "  289.017,00
  Categoría V ...............................  "  326.597,00
  Categoría VI ..............................  "  369.006,00
  Categoría VII .............................  "  417.819,00

  Personal de Fábrica:                             Por Hora 

  Categoría I ...............................  N$ 1.057,00
  Categoría II ..............................  "  1.110,00
  Categoría III .............................  "  1.165,40
  Categoría IV ..............................  "  1.223,00
  Categoría V ...............................  "  1.285,30
  Categoría VI ..............................  "  1.348,90
  Categoría VII .............................  "  1.443,50
  Categoría VIII ............................  "  1.544,60
  Categoría VX ..............................  "  1.651,30
  Categoría X ...............................  "  1.767,80
  Categoría XI ..............................  "  1.880,20
  Categoría XII .............................  "  2.023,80 

Artículo 3

 Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 32,7 % (treinta uy dos con siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el Art. 2 del decreto 446/990 de 27 de setiembre de 1990.

Artículo 4

 Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán ser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc. 


LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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