PRORROGA DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS A LAS IMPORTACIONES DE REPRODUCTORES EQUINOS DE PEDIGREE MACHOS Y HEMBRAS, SANGRE PURA DE CARRERA




Promulgación: 16/09/1975
Publicación: 24/09/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 733
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la gestión formulada ante el Ministerio de Agricultura y Pesca por
la Asociación de Criadores del Caballo Puro de Carrera, a los fines que se
indicarán.

Resultando: I) Por decreto 418/970, del 3 de setiembre de 1970, se
exoneró, por el término de un año a partir de esa fecha, del pago de
derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de
aplicación en ocasión de la misma, recargos, depósitos previos o
consignaciones, establecidas en función de la ley 12.670, del 17 de
diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, tasas
consulares, así como del Impuesto a las importaciones creado por el
artículo 177º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967, a las
Importaciones de reproductores equinos de pedigree, machos y hembras,
sangre pura de carrera. Dicha medida fue prorrogada, hasta el 3 de
setiembre de 1975, por los decretos 686/971, 737/972, 948/973 y 826/974,
del 21 de octubre de 1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de noviembre de 1973
y 17 de octubre de 1974, respectivamente;

II) En la gestión de referencia, la mencionada Asociación solicita se
prorrogue por el término de un año, a partir del 3 de setiembre de 1975,
las exoneraciones establecidas por los decretos 418/970, 686/971, 737/972,
948/973 y 826/974, de fechas 3 de setiembre de 1970, 21 de octubre de
1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de noviembre de 1973 y 17 de octubre de
1974, habida cuenta que con dicha medida se podrá continuar la
incorporación a los haras uruguayos, de sementales y vientres que renueven
la sangre de los planteles de cría, aumentando la capacidad de producción
en un nivel de calidad internacional y mantener y elevar las exportaciones
de este rubro no tradicional.

Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la forma
solicitada, a fin de continuar facilitando la importación de reproductores
equinos, machos y hembras, sangre pura de carrera.

Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959 y
artículos 173º y 177º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Prorrógase, por el término de un (1) año, a partir del 3 de setiembre de
1975, la vigencia de las disposiciones contenidas en los decretos 418/970,
868/971, 737/972, 948/973 y 826/974, del 3 de setiembre de 1970, 21 de
octubre de 1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de noviembre de 1973 y 17 de
octubre de 1974, respectivamente, sobre importación, con franquicias
aduaneras, cambiarias y consulares, de reproductores equinos de pedigree,
machos y hembras, sangre pura de carrera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
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