PRORROGA DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS A LAS IMPORTACIONES DE REPRODUCTORES EQUINOS DE PEDIGREE MACHOS Y HEMBRAS, SANGRE PURA DE CARRERA




Promulgación: 16/09/1975
Publicación: 24/09/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 733
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la gestión formulada ante el Ministerio de Agricultura y Pesca por
la Asociación de Criadores del Caballo Puro de Carrera, a los fines que se
indicarán.

Resultando: I) Por decreto 418/970, del 3 de setiembre de 1970, se
exoneró, por el término de un año a partir de esa fecha, del pago de
derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de
aplicación en ocasión de la misma, recargos, depósitos previos o
consignaciones, establecidas en función de la ley 12.670, del 17 de
diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, tasas
consulares, así como del Impuesto a las importaciones creado por el
artículo 177º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967, a las
Importaciones de reproductores equinos de pedigree, machos y hembras,
sangre pura de carrera. Dicha medida fue prorrogada, hasta el 3 de
setiembre de 1975, por los decretos 686/971, 737/972, 948/973 y 826/974,
del 21 de octubre de 1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de noviembre de 1973
y 17 de octubre de 1974, respectivamente;

II) En la gestión de referencia, la mencionada Asociación solicita se
prorrogue por el término de un año, a partir del 3 de setiembre de 1975,
las exoneraciones establecidas por los decretos 418/970, 686/971, 737/972,
948/973 y 826/974, de fechas 3 de setiembre de 1970, 21 de octubre de
1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de noviembre de 1973 y 17 de octubre de
1974, habida cuenta que con dicha medida se podrá continuar la
incorporación a los haras uruguayos, de sementales y vientres que renueven
la sangre de los planteles de cría, aumentando la capacidad de producción
en un nivel de calidad internacional y mantener y elevar las exportaciones
de este rubro no tradicional.

Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la forma
solicitada, a fin de continuar facilitando la importación de reproductores
equinos, machos y hembras, sangre pura de carrera.

Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959 y
artículos 173º y 177º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Prorrógase, por el término de un (1) año, a partir del 3 de setiembre de
1975, la vigencia de las disposiciones contenidas en los decretos 418/970,
868/971, 737/972, 948/973 y 826/974, del 3 de setiembre de 1970, 21 de
octubre de 1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de noviembre de 1973 y 17 de
octubre de 1974, respectivamente, sobre importación, con franquicias
aduaneras, cambiarias y consulares, de reproductores equinos de pedigree,
machos y hembras, sangre pura de carrera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

Los reproductores importados bajo este régimen no podrán intervenir en
ninguna competencia en hipódromos del país, sin que previamente se
reliquiden y abonen las franquicias acordadas en el artículo anterior. 
Referencias al artículo

Artículo 3

El incumplimiento de lo dispuesto en el precedente artículo, configurará
la infracción prevista en el artículo 253º de la ley 13.318, del 28 de
diciembre de 1964.

 La Dirección de Sanidad Animal y la Dirección de Contralor Legal
adoptarán los controles del caso, dentro de sus respectivas competencias,
a los fines indicados anteriormente.
Referencias al artículo

Artículo 4

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
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