ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INFORMATICA




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 13/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/85 de 10 de mayo de 1985;

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Informática", se homologó por Acta del 22 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo suscripto en la misma fecha, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

   IV) Que por el Acta referida se establecieron los incrementos salariales para el periodo 1º de junio de 1988 a 30 de setiembre de 1988, por aplicación del Convenio antes referido;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/78 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 22 de agosto de 1988, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Informática", con vigencia, desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                          CONVENIO COLECTIVO

En Montevideo, a los días del mes de 1988, se reúne el Grupo Nº 46 de los Consejos de salarios "servicios Generales", sub-grupo:
representando el sector Empresarial los Sres. Walter Fortunati y Alberto Rodriguez Marghieri, y por el Sector de los Trabajadores los Sres. Juan Gilardoni y Milton Castellano, quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo:

                             CAPITULO I
                              Vigencia

El presente convenio regirá desde el 1º de Octubre de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                             CAPITULO II
                         Ajuste de Salarios

Durante la vigencia de este convenio los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de octubre/88, febrero-junio y octubre de 1989 y febrero de 1990, de acuerdo al 
siguiente detalle:

PRIMERO: 100% de la variación de IPC del cuatrimestre anterior.
SEGUNDO: Octubre de 1988.
Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
TERCERO: Febrero de 1989.
Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
CUARTO: Junio de 1989.
a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por infracción (ai) en la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989, con el promedio de salario real del período base que corresponda al cuatrimestre abril-julio de 1988.

(SRabril88 + SRmayo88 + SRjunio88 + SRjulio88)/4
________________________________________________  1 =ai
(SRfeb. 88 + SRmar.88 + SRabr. 88 + SRmayo 89)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai).

QUINTO: octubre de 1989.
a)Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
b)Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (3-b), relacionando el cuatrimestre junio-setiembre 1989 con el cuatrimestre abril-julio 1988 según la siguiente fórmula:

(SRabril88 + SRmayo 88 + SRjunio88 + SRjulio88)/4
___________________________________________________  1 =ai
(SRjunio89 + SRjulio89 + SRagos.89 + SRset. 89)/4

El resultado de la operación anterior, se es superior a 0, se acumulará a los incrementos del inciso a._El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + aid).

SEXTO: Febrero de 1990.
a)Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
b)A los salarios resultantes se le adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989-enero 1990, con el promedio del salario real del período base.

(SRabril88 + SRmayo88 + SRjunio88 + SRjulio88)/4
__________________________________________________ 1 =ai
(SRoct. 89 + SRnov.89 + SRdic. 89 + SRene.1990)/4

El resultado de la comparación anterior se es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% de IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai).

SEPTIMO: El Indice de Precios al Consumo a que se alude en este Capítulo II, será el confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.

                     CAPITULO III. - Disposiciones Generales.

A) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo II de este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de aumento salarial que corresponda aplicar.
B) Los aspectos en que se originen controversias, referidas a la interpretación o aplicación de lo establecido en el presente Convenio, las partes a través de sus representantes buscarán instancias de acuerdo a los efectos de su solución.
C) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos de carácter salarial, no desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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