CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 38 ANDA
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
la Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección por
mantenimiento del salarios real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por
Desviación de la Corrección o Ajuste por Discrepancia, si
correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la Corrección
por mantenimiento del salario real, si correspondiere.